REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198º y 148º

Nº 44-08

Nº 1C-1828-06



JUEZ:

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA

SECRETARIA:
ABG. MARÍA CASTELLANOS

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA

IMPUTADO:

CARO NELSON IVÁN

VÍCTIMA:
YAQUELIN COROMOTO LINARES

ASUNTO:
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA. Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 1C-1828-06, en la investigación seguida contra el ciudadano CARO NELSON IVÁN, por considerar que el hecho no se realizó, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 26-09-2001, por denuncia presentada por el ciudadano LINARES FRANCISCO JAVIER, en su condición de hermano de la adolescente Yaquelin Coromoto Linarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, siendo el presunto autor del hecho al ciudadano CARO NELSON IVÁN, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Persona Extraviada), y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, lo que se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal, como:

1.- Denuncia Común, de fecha 26-09-2001, formulada por el ciudadano LINAREZ FRANCISCO JAVIER, en su condición de hermano de la adolescente Yaquelin Coromoto Linarez, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: Comparezco por ante éste despacho, a fin de notificar la desaparición de mi menor hermana Yaquelín Coromoto Linarez, de 14 años de edad, resulta ser que fue enviada para la Bodega, a hacer un mandado, pero la misma no volvió y hasta la presente hora, desconocemos su paradero”. Es todo. Folio 01.

2.- Declaración de la adolescente YAQUELIN COROMOTO LINARES, de fecha 27-09-2001, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién expuso: “El martes 25/09/01, de esta semana me fui de mi casa a las seis y media de la tarde, para la casa de mi novio NELSON IVAN CARO, quien vive en el barrio la Victoria, color de la casa azul claro, después de una Panadería dos cuadras, y me quede con él, sostuvimos relaciones sexuales fue anoche en esa casa, el estaba solo en la casa, ya que la hermana de él no estaba y hoy mi mamá me llego a la casa de él y me fue a buscar a me trajo para la petejota a declarar”. Es todo. Folio 03.

3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-455, de fecha 27-09-2001, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la adolescente se negó ha ser examinada.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público y del análisis de los actos de investigación relacionados por denuncia presentada por el ciudadano Francisco Javier Linarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa; por considerar que el hecho objeto del Proceso no se realizo, no existe hecho punible alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir hecho punible alguno.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de CARO NELSON IVÁN, de 20 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-01-81, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Jesús Alvarado y Sara Caro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.139.453, soltero, y residenciado en el barrio la Victoria, callejón Nº tres, casa Nº 63, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. María Castellanos.