REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198º y 148º



CAUSA Nº 1C-1976-07.
JUEZ Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
LA SECRETARIA Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
FISCAL Abg. Gladys Ballesteros Perdomo.
IMPUTADO Pedro José Terán Rodríguez.
DELITO Lesiones Culposas.
ASUNTO Sobreseimiento.


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, fundamento tal petición en el Artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con motivo de la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 en su Ordinal 2º, del Código Penal “Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”. El Artículo 318, Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: “ El Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuanto: . . . Ordinal 2º: El hecho punible no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; . . .” Considerando además de ello, que de la revisión de la presente causa la Representante del Ministerio Público pudo observar lo siguiente: “La investigación Penal en la presenta causa se Inicio por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal, pero es el caso que las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones del ciudadano: Pedro José Terán Rodríguez, consisten en un expelimento con un (01) lesionado, donde se encuentra involucrado Un (01) Vehículo Motocicleta Particular, conducida por el mismo lesionado (Pedro José Terán Rodríguez – Imputado-Víctima), y fue por su conducta imprudente, motivado a su propio accionar del vehículo sin tomar las medidas de seguridad, razón por la cual el Ministerio Público considera que es procedente solicitar Se Decrete el Sobreseimiento en la presente Causa, en virtud de No ser Típico el Hecho Objeto de la Investigación Iniciada en la Causa Fiscal Nº 237-040808”. Por los razonamiento expuesto anteriormente el Ministerio Público fundamenta tal petición en el marco de lo encuadrado en el Artículo 318, Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la Solicitud de Sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que Solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado no es típicamente antijurídico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate. En el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos. En tal sentido en aras al Principio de una Justicia Expedita y Sin Dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara. En tal sentido este Juzgado pasa a decidir en relación a los siguientes términos:

PRIMERO

El Inicio de la Investigación en la Presente causa, por el Ministerio Público fue en Fecha: 04/08/2002, mediante Procedimiento realizado por el Funcionario: Distinguido de Tránsito Terrestre (4938): Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Nº 54 Portuguesa (Folio Nº 02); estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos: 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dejó constancia mediante diligencia de lo siguiente: “En el día de hoy, Domingo (04/08/2002, siendo las 9:30 a.m, encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito Terrestre, fui informado por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara a la Avenida Portugal, frente a Multiauto Guanare, a la averiguación de un presunto accidente de tránsito, enseguida me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se traba de un EXPELIMENTO CON LESIONADOS (01), ocurrido a las 9:30 p.m., de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, no graficando el vehículo por haber sido movido del sitio del accidente, ordene el remolque del vehículo al Estacionamiento Curazao de Guanare, donde quedaron depositados a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, posteriormente me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraà de Guanare, donde me entreviste con el vigilante de transito de guardia quien me hizo entrega del diagnostico médico y datos personales de la persona lesionada, finalmente con estos recaudos regrese al Comando a fin de pasar la novedad del conductor.” Características del vehículo: Motocicleta - Particular, Sin Placas, Marca: Yamaha, 100, 1988, Paseo, Color: Azul, Serial de carrocería: 2M2009622, Propietario: Se desconoce por no presentar documentos de propiedad del vehículo, Conductor: Pedro José Terán Rodríguez, Venezolano, de 46 años de edad para el momento, nacido en fecha: 18/06/56, Soltero, Carnicero, Cédula de Identidad Nº V- 8.057.802, No presentó licencia para conducir, Residenciado en: “En la Avenida Fernández de León, Abasto Guiguí Pasito, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Procedimiento: “El conductor salid expedido del vehículo resultado lesionado, siendo atendido en el Hospital Dr. Miguel Orà de esta ciudad de Guanare, por el Médico de Guardia, Dr. Wilfredo Angulo, quien para el momento Diagnostico: Traumatismo Cráneo Encefálico Moderado, quedando hospitalizado bajo observación médica”. Es Todo. Folio Nº 01.

SEGUNDO

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

 Acta Policial de Fecha 04/07/2002. ENTIÉNDASE: 04/08/2002, esto a los fines de subsanar el error de trascripción al momento de levantar el Acta Policial Nº273- 040802, Suscrita por el Funcionario: Distinguido de Tránsito Terrestre (4938): Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Nº 54 Portuguesa (Folio Nº 02).

 Procedimiento Nº 237-040802 – Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público: de Fecha: 04/08/2002. Diligencias a ser practicas: A los fines de dejar constancia de las circunstancias a las que se refiere el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Ministerio Público la practica de las siguientes diligencias a través de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa: 1.- Oír declaración del Funcionario de Tránsito: Distinguido de Tránsito Terrestre (4938): Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Nº 54, Guanare estado Portuguesa. (Folio Nº 02). 2.- Recabar Reconocimiento Médico Legal de la persona lesionada (Pedro José Terán Rodríguez) a los fines de constatar las lesiones causadas. Folio Nº 08.

 Características de los vehículos involucrados de fecha: 04/08/2002, suministrada por la información del funcionario actuante para el momento en el cual ocurrió el accidente: Distinguido de Tránsito Terrestre (4938): Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 de Guanare, estado Portuguesa. Folio Nº 01 Párrafo Nº 03.

 Croquis Demostrativo del Accidente de Fecha: 04/08/2002; Elaborado por el Funcionario: Distinguido de Tránsito Terrestre (4938): Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 de Guanare, estado Portuguesa. Folios Números: 03 Frente y Vuelto – 04 Frente y Vuelto, 05 Frente – 06 Frente – y 07 Frente.

 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057 – 1.203 de Fecha: 19(08/2002: Suscrito por el Médico Forense – Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, dicho reconocimiento se realizó al ciudadano: Pedro José Terán Rodríguez (Víctima – Imputado). El resultado del examen arrojó lo siguiente: Fractura de los huesos propios de la nariz, Traumatismos generalizados. Tiempo de curación: Un (01) mes. Cicatrices: Graves. Estado General: Moderado. Folio Nº 08.

 Acta de Avaluó – Expediente Nº 237 - de Fecha: 04/08/2002: Suscrita por el perito valuador, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 de Guanare, estado Portuguesa. concluyendo que el valor de los daños asciende a la cantidad de: Veinticinco Mil Bolívares (25.000 ºº), salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo (no Observables). Folio Nº 09.

 Acta de Entrega del Vehículo de Fecha: 13/08/2002: Con las siguientes Características del vehículo: Motocicleta - Particular, Sin Placas, Marca: Yamaha, 100, 1988, Paseo, Color: Azul, Serial de carrocería: 2M2009622, Propietario: El Conductor: Pedro José Terán Rodríguez, realizada ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Entrega la Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Tercera del Ministerio Público, a el Solicitante: Vicente Pérez, en su carácter de Autorizado (Constancia de Autorización Folio Nº 11). Folio Nº 10.

 Formulario de Revisión del Vehículos Nº 970005 – C127F911219J-02 de Fecha: 19/121991, Emanado del Ministerio del Interior y Justicia – Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Sección de Vehículos; levantada por el Funcionario – Sub – Inspector: Amador Antonio Cañizalez – Jefe de la Sección de Vehículos. Folio Nº 13.

TERCERO

Así mismo, considera quien aquí decide, que de la revisión de la presente causa la Representante del Ministerio Público pudo observar lo siguiente: “La investigación Penal en la presenta causa se Inicio (04/08/2002) por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal, pero es el caso que las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones del ciudadano: Pedro José Terán Rodríguez (Víctima – Imputado), consisten en un expelimento con un (01) lesionado, donde se encuentra involucrado Un (01) Vehículo Motocicleta Particular, conducida por el mismo lesionado (Pedro José Terán Rodríguez – Imputado-Víctima), y que por su conducta imprudente, motivado a su propio accionar del vehículo sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, es por lo que el Ministerio Público considero procedente solicitar Se Decrete el Sobreseimiento en la presente Causa, en virtud de No ser Típico el Hecho Objeto de la Investigación Iniciada en la Causa Fiscal Nº 237-040808”; fundamenta tal petición en el marco de lo encuadrado en el Artículo 318, Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia la Representante del Ministerio Público por las razones anteriormente expuestas solicita Se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Pérez Arriechi José Venancio (Víctima - Imputado). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Pedro José Terán Rodríguez, por la comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Pedro José Terán Rodríguez (Víctima - Imputado), de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 2° de la Norma Adjetiva, en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Notifíquese y Diarícese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Hilda R. Rodríguez O.