REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198 ° y 148°
N°
CAUSA Nº 1C-2027-07
JUEZ: Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público
IMPUTADO: Adalys de las Nieves Maza Rojas y Luis Enrique Jiménez Núñez
VICTIMA: Adalys de las Nieves Maza Rojas y Luis Enrique Jiménez Núñez
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16/11/2002, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Culposas Básicas y Graves), previsto y sancionado en el artículo 422 numerales 1º y 2º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y treinta (30) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante oficio por parte de funcionarios adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar del sitio del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito, como presunto autor de hecho: Adalys de las Nieves Maza Rojas y Luis Enrique Jiménez Núñez en perjuicio de Adalys de las Nieves Maza Rojas y Luis Enrique Jiménez Núñez, por el delito de Lesiones Culposas, hecho ocurrido en la Carretera Guanare - Ospino sector las cocuizas, frente finca la baba.
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1) Croquis Demostrativo del accidente, suscrita por el funcionario S/2RO. (TT) Saturnino González, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa. (Cursa al folio 04 al 11 de las actuaciones)
2) Reconocimiento Médico Leal N° 9700-057-1678, fecha 19 de Noviembre del año 2002, practicado a la ciudadana Adalys de la Nieves Maza Rojas, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, adscrito al Departamento de Medicina Leal del Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalistica, sub. delegacion Guanare; arrojando el mismo: Lesiones Culposas de Carácter Moderado, tiempo de curación quince (15) días, (cursa al folio 15 de las actuaciones).
3) Experticia Médico Legal Nº 9700-057-1676, de fecha 19/11/2002, suscrita por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la ciudadana ADANELYS MAZA DE JIMEMEZ, el cual arroja Fractura del Tabique nasal, Traumatismo Craneano, síndrome del latigazo, traumatismo generalizados, con un tiempo de curación de un mes salvo complicaciones. (Cursa al folio 16 de las actuaciones).
4) Experticia Médico Legal Nº 9700-057-1675, de fecha 19 de Noviembre 2002, suscrita el suscrita por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano Robert Morón, traumatismo cráneo encefálico moderado y traumatismo generalizados, con un tiempo de curación de quince (159 días. (Cursa al folio 17 de las actuaciones)
5) Experticia Médico Legal Nº 9700-057-1674, de fecha 19/11/2002, suscrita por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce realizada a Nelida Rojas de Maza, la cual dio como resultado: Luxación grado 3 de la muñeca izquierda traumatismo generalizados fuertes, traumatismo intenso en rodilla izquierda, con un tiempo de curación de veinticinco (25) días. (Cursa al folio 18 de las actuaciones)
6) Experticia Médico Legal Nº 9700-057-1679, de fecha 19/11/2002, suscrita por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce realizada a Adanys José Maza Marcano, la cual dio como resultado: traumatismo fuertes generalizados, luxación de la articulación coxo femiral izquierda que le impide caminar norlmente, traumatismo intenso en la rodilla izquierda, con un tiempo de curación de un mes. (Cursa al folio 19 de las actuaciones)
7) Entrevista de la ciudadana ADALYS DE LAS NIEVES MAZA, rendida a por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 20-11-2002, quien expuso: “yo iba hacia Barquisimeto, en la vía Guanare Ospino después de la alcabala que existía en las cocuizas, voy OR mi canal de circulación aproximadamente a una velocidad de 60 y 65 kilómetro por hora ya que acaba de ver el velocimentro, observe que en canal contrario, un vehiculo se venia como estacionando bajando la velocidad, cuando voy casi paralela a ese vehiculo, un segundo vehiculo se estaciono detrás de este, y un tercer vehiculo empezó a invadirme el canal, le hice cambio de luces y el vehiculo salio tratando de acelerar mas como para adelantar los dos vehiculo que estaban estacionados, trate de evitar de que impactara de frente con mi vehiculo, sacando el vehiculo de la vía hacia el lado derecho, pero lo tenia demasiado encina y me impacto ocurriendo el accidente,, mi vehiculo se salio de la vía, de ahí nos bajamos y llamamos a la ambulancia, cuando el señor conductor del otro vehiculo se me acerco note de que este tenia aliento etílico, este lo que me estaba pidiendo era que no declarara heridos a lo que yo respondí que eso era imposible ya que estaban sacando a mis padres en una ambulancia. Es todo. Folio 34 y vto.
8) Entrevista del ciudadano Louis Enrique Jimenez Nuñez, rendida a por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 20-11-2002, quien expuso: “yo vengo de Agua Blanca hacia Guanare, vine una camioneta pasándome yo veo que se mete, al yo ver que esta se mete empiezo a recortar, de repente veo que la camioneta frena por la sencilla razón de que en la vía hay un vehiculo estacionado sin ningún tipo de señal, ni aviso, al yo ver que la camioneta en la vía, recorto, meto velocidad para frenar el carro, en lo el carro agarra freno, el pavimento estaba húmedo, el carro se me colea, se me abre, trato de dominarlo pero en ese momento me impacta el otro carro”. Es todo. Folio 35 y vto.
9) Entrevista del ciudadano Jesús Antonio Ramos Maldonado, rendida a por ante la Fiscalia del Ministerio Público, quien expuso: “Yo vengo detrás del vehiculo fiat premio rojo, al vehiculo lo pasa una pick up. En la curva la baba, la camioneta se agunto porque estaba un vehiculo estacionado en la vía sin ningún señalización, el fiat recorta y yo también empiezo a recorta, y veo que el carro se le empiea a colear porque el pavimento estaba mojado e impacta con el vehiculo que venia en sentido contrario, yo llegue frenado hasta donde estaba el vehiculo y la camioneta, detuve mi vehiculo, me bajo saco el señor del fiat ya que estaba aprisionado contra el volante y bajo a sacar la familia del otro vehiculo, inclusive al abrir la puerta el joven que estaba en la parte de atrás cayo en el monte, posteriormente llego una ambulancia y se llevo a dos señores mayores y unas niñitas de seis meses que estaban lesionados, llegaron unos paramédicos de avipo, revisaron al joven que había caído en el piso, y lo pusieron en mi camioneta para que se recuperara”. Es todo. Folio 36 y vto.
10) Entrevista del ciudadano Robert Javier Moron, rendida a por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 28-11-2002, quien expuso: “Nosotros nos dirigíamos hacia Barquisimeto, al pasar la alcabala de las cocuizas, como a 300 metros pude percatarse de que había vehículos en sentido contrario aparentemente parados, , tenia las luces prendidas miro hacia venia conduciendo “ este Hombre no va a chocar”, no a terminado de decir eso cuando recibimos el golpe el pómulo izquierdo trato de salir del vehiculo y el conocimiento por un lapso de 30 segundo, cunado reacciono, veo las ambulancias que habían llegado, ya se habían, ya se habían llevados los primero heridos y me esta revisando una paramédicos y a mi lado estaba el conductor del otro vehiculo que fue con el cual chocamos y la paramédico se percata de que huele alcohol etílico y mi cuñada que es a un lado le dice que es el señor que esta a mi lado ósea el conductor del otro vehiculo, hacer notar de que yo no tomo ya que soy abstemio total, de ahí me llevaron para la Clínica Dr. Luís Razetti de Guanare”. Es todo. Folio 37 y vto.
11) Solicitud N° 3CS-583-02, de fecha 20-11-2002, tramitada ante el Juzgado de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, relativa a Designación de Defensor Privado, en la cual es juramentado el Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, quedó establecido que el hecho ilícito fue perpetrado el día 15/11/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido un lapso de cinco (05) años, Tres (03) meses y Diez (10) días tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Adalys de las Nieves Maza Rojas y Luis Enrique Jiménez Núñez , de por la comisión del delito de Lesiones Culposas Básicas y Graves, establecido en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Adalys de las Nieves Maza Rojas y Luis Enrique Jiménez Núñez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. María Castellanos