REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°

Nº___73______

1C-2171-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
FISCAL SEXTA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
Abg. Simara López Aguilar
IMPUTADO: Ediver José Pacheco
VICTIMA: Mary Carmen Rivero Montero
DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez y Simara López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24/03/2003, por la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (03) años, y Once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Mary Carmen Rivero Montero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado Ediver José Pacheco, por la presunta comisión del delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia, de fecha 24/03/2003, formulada por la ciudadana Mary Carmen Rivero Montero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo tenía de novia con Ediver José Pacheco seis meses y el dieciocho de el mes pasado el me dijo que estuviéramos juntos, que sostuviéramos relaciones sexuales, entonces yo acepté estar con él, eso fue en la casa de él ya que ese día él estaba solo, luego hace como una semana mi mamá de nombre Carmen se enteró de lo que habíamos hecho y ella hablo con Ediver y él no se quiere casar conmigo…”. Folio 01.

2) Acta Policial, de fecha 24/03/2003, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, dejó constancia de haberse trasladado hasta la urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, logrando ubicar la dirección exacta del imputado Pacheco Ediver José, procediendo a identificarlos y citarlo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público … Folio 05.

3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-519, de fecha 22/05/2003, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vielma, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Mary Carmen Rivero Montero, a quien se le practicó examen ginecológico, observándose Genitales externos de aspecto y configuración normal, al momento del examen no se evidencia signos de violencia en área vulvar, anal y perinal, a nivel del himen se observa desgarros antiguos a nivel de hora 6 y 9 comparadas con las esfera del reloj. Folio 08.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal), establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 24/03/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Ediver José Pacheco, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal), establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente, en perjuicio del Mary Carmen Rivero Montero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas









1C-2171-07






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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°

Nº___73______

1C-2171-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
FISCAL SEXTA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
Abg. Simara López Aguilar
IMPUTADO: Ediver José Pacheco
VICTIMA: Mary Carmen Rivero Montero
DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez y Simara López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24/03/2003, por la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (03) años, y Once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Mary Carmen Rivero Montero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado Ediver José Pacheco, por la presunta comisión del delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia, de fecha 24/03/2003, formulada por la ciudadana Mary Carmen Rivero Montero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo tenía de novia con Ediver José Pacheco seis meses y el dieciocho de el mes pasado el me dijo que estuviéramos juntos, que sostuviéramos relaciones sexuales, entonces yo acepté estar con él, eso fue en la casa de él ya que ese día él estaba solo, luego hace como una semana mi mamá de nombre Carmen se enteró de lo que habíamos hecho y ella hablo con Ediver y él no se quiere casar conmigo…”. Folio 01.

2) Acta Policial, de fecha 24/03/2003, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, dejó constancia de haberse trasladado hasta la urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, logrando ubicar la dirección exacta del imputado Pacheco Ediver José, procediendo a identificarlos y citarlo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público … Folio 05.

3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-519, de fecha 22/05/2003, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vielma, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Mary Carmen Rivero Montero, a quien se le practicó examen ginecológico, observándose Genitales externos de aspecto y configuración normal, al momento del examen no se evidencia signos de violencia en área vulvar, anal y perinal, a nivel del himen se observa desgarros antiguos a nivel de hora 6 y 9 comparadas con las esfera del reloj. Folio 08.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal), establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 24/03/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Ediver José Pacheco, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia (Acto Carnal), establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente, en perjuicio del Mary Carmen Rivero Montero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas









1C-2171-07