REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 198 ° y 148°
CAUSA Nº 1C-2113-07
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia
Fiscal: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Imputado Mendoza Mendoza Osmel Antonio Y Mendoza Vela Eligia Pudra
Victima: Núñez Igarza Isbelia Nakarit
Delito: Lesiones Personales Graves
Asunto: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13/01/2004, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (03) años, y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13/01/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante denuncia de la ciudadana Núñez Igarza Isbelia Nakarit, quien denunció a los ciudadanos Mendoza Vela Ligia, Maria Vásquez y Magali, los cuales se presentaron el domingo 11/01/2004 a eso de las 12:45 del mediodía sacándola a la fuerza de su rancho ubicado en el parcelamiento La Libertad frente al Barrio Libertador por la Autopista José Antonio Páez, parcela 9, causándole lesiones, luego comenzaron a sacar los corotos del rancho y quemaron la ropa de su hija, la de ella y la de su esposo, uno de ellos llamado Mendoza Mendoza Osmel Antonio, hijo de Ligia la golpeo con un tubo por la espalda y se cayo al piso, lo que le costo levantarse ya que tiene siete 07 meses de embarazada, tambien le quiso dar con un machete pero la rozo nada mas por la barriga donde le quedo un rasguño.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Acta Policial: Declaración de la ciudadana Núñez Igarza Isbelia Nakarit, antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: Vengo a denunciara la señora Ligia Mendoza Vela, el domingo 11/01/2004 a eso de las 12:45 del mediodía se presento en compañía de varias personas y entre ella una mujer policía a la que llamaban Mary, y se dirigió a mi y me agarró por el brazo izquierdo haciéndome una llave para luego sacarme del rancho, diciéndome que si yo podía arreglar mi rancho porque la señora Ligia no y me lanzo contra la pared del rancho y me golpié la espalda, luego comenzaron a sacarme los corotos del rancho y me quemaron la ropa de mi bebe que tiene 4 años, mi ropa y la y la de mi esposo y le metían candela a todo lo que podían y un señor que andaba con la señora Ligia me golpeó con el tubo de una herramienta llamada barreton, con eso me dio por la espalda y cay boca abajo y como estoy embarazada y tengo siete (07) meses me paré encorbada ya que me aporrié la barriga, después de allí un hijo de la señora a quien le dicen Ober me dio con la punta del machete y me rozó la barriga donde me quedó un rasguño ya que me pegué contra la pared para que no me alcanzara, al ver esto la mujer policía se va del sitio. Es todo” folio1.
2. Acta Policial: de fecha trece de Enero de 2004 por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. delegación Guanare suscrita por el Funcionario Rodrigo Linares, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, folio 9.
3. Acta Policial: de fecha 13 de Enero de 2004, suscrita por el Funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, prosiguiendo con la presente averiguación relacionada con las actas procesales que conforman la cusa G-587.240, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas (Lesiones), folio 10.
4. Inspección N° 052, de fecha 13/01/2004, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza Valera y Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en una parcela ubicada en el Parlamento “La Libertad” a dos kilómetros de la Autopista General José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa. Folio 11.
5. Experticia Medico Legal N° 9700-057-73 de fecha 14/01/2004 practicada a Núñez Igarza Isbelia Nakarit, por el Medico Forense Dr. Edgar Croce, la cual dio como resultado: Equimosis alargadas en ambos muslos en la misma forma de objeto agresor, presenta antebrazo de ocho meses de evolución, se queja de dolores uterinos intermitentes, no hay perdida de líquido por genitales externos, debe ser vista por un Gineco- obstetra. Folio 12.
6. Declaración del ciudadano Oscar Rivillas Marmolejo, antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas Sub Delegación Guanare quien expuso: “ Resulta que yo estaba trabajando en una parcela que tengo en el sector La Libertad, cuando estoy echándole agua a unas maticas escuché unos gritos que venían de la parcela de la señora Isbelia, cuando llegué hasta alla aver que era lo que sucedía, observe que una mujer policía que llaman María se metió al rancho de Isbelia y la sacó a golpes y luego se la tiró a la señora Ligia para que esta la golpeara, mientras Ligia la golpeaba el hijo de ella, otro tipo mas y dos mujeres tumbaron el ranchito, luego que la mujer policía se dio cuenta que yo estaba allí se fue y las otras personas quedaron tumbando el rancho, es todo” Folio 14.
7. Declaración de la ciudadana Maria Lorenza Vásquez, antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas Sub Delegación Guanare quien expuso: “ Resulta que yo estaba en la ciudad de Guanare haciendo unas diligencias y cuando llegué a la casa observe que el ranchito de la señora Anakari estaba en el suelo y ella estaba lesionada, es todo” Folio 15.
8. Declaración de la ciudadana Cruz Magali Paz Moreno, antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas Sub Delegación Guanare quien expuso: “ Resulta que yo estaba en mi parcela limpiando cuando de pronto Llegó la Señora Ligia, acompañada de una muchacha que es policía de nombre María Dominga Mendoza, los hijos de la señora ligia, otro tipo mas de bigotes como de 30 años y otra mujer catira, a la parcela de la señora Anakarí, entonces la mujer policía le metió una llave a la señora Anakarí y la golpeó contra la pared, luego la señora ligia la golpeó varias veces y el hijo de ella la lesionó, con un machete, el tipo de bigote y otras personas tumbaron el rancho. Es todo” folio 16.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Graves, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las personas (Lesiones Personales Graves), establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente para cuando ocurrió el hecho. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 13 de Enero de 2004, y hasta la fecha de 25/02/2008, han transcurrido cuatro(04) años, un(01) mes y doce (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La extinción de la Acción Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Mendoza Osmel Antonio, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.645.555, residenciado en La Urbanización Los Pinos Manzana 20, casa N° 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y Mendoza Vela Ligia Pudra, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, sin identificación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Núñez Igarza Isbelia Nakarit, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.270.072, residenciada en EL Parcelamiento La Libertad, frente al Barrio Libertador por la Autopista, Parcela 9, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria