REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 198° y 148°


CAUSA Nº 1C–2134-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ
IMPUTADO EDUIN JOSE RUIZ CASTILLO
VICTIMA: ELIMAR YETZABETH MUÑOZ RUIZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISION: Sobreseimiento
SECRETARIA Abg. Nina González
DEFENSOR PUBLICO Abg. Paúl Abreu

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-05-2002, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho(18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YENNY NAIRELIS RUIZ SANCHEZ, por el delito de Actos Lascivos, donde figura como imputado Ruiz Castillo Eduin José.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común de fecha 28-05-2002, formulada por la ciudadana Jenny Nairelis Ruiz Sanchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare, quien expuso: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Ruiz Eduin, quien en el día de ayer intento abusar sexualmente de mi menor niña de nombre Elimar Yetzabeth Muños Ruiz, quien tiene seis (6) años de edad. De esto me entere porque mi niña me lo contó ayer cuando llegue de la casa, ella me dijo Eduin había llegado a la casa y que el había llagado a la casa a quitarle un lápiz y una hoja a mi hermana Yeibis para anotar unos números y que cuando mi hermana le presto el lápiz y la hoja Eduin se sentó en el comedor y mi hermana se fue a lavar y mi niña estaba afuera dibujando, entonces mi niña entro al cuarto y allí que comenzó a tocarle la totona a mi niña y mi niña me dijo que Eduin la estaba besando por todo el cuerpo y le había metido la mano en la totona, en vista de eso ayer mismo fui a poner la denuncia a la policía de Guanarito y la policía lo detuvo y a mi niña la lleve al hospital de Guanarito y allí me dieron una constancia como la había examinado la doctora la cual voy a dejar consignada”. (Folio 1)

2.- Informe médico forense Nº 9700-057-797 de fecha 28-05-2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la niña Elimar Yetzabeth Muñoz Ruiz, quien presento Genitales externos de aspecto y configuración normal. Integridad del himen. Sin signos de violencia externa. (Folio 6)

3.- Acta Policial de fecha 28-05-2002, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de entrevista policial a la niña ELIMAR YETZABETH MUÑOZ RUIZ, en presencia de su progenitora de nombre YENNY NAIRELIS RUIZ SANCHEZ, manifestando la niña que el día de ayer 27-08-2002, se presento un ciudadano desconocido a su residencia pidiéndole un lápiz a su tía, supuestamente para anotar unos números en un papel, luego ella toma la decisión de ir al baño de la residencia, donde posteriormente se presenta el ciudadano desconocido, y la agarró a la fuerza, colocándole la mano en la boca para que la niña no lograra decir algo, luego, comenzó a pasarle las manos por todo el cuerpo, específicamente por su vagina y también la amenazo para que no le contara lo sucedido a su mamá, ni a su tía, es todo. (Folio 7).

4.- Acta de entrevista a la ciudadana PIÑA SANCHEZ YEIBIS CAROLINA, “Yo estaba afuera de la casa de mi hermana YENNY NAIRELIS RUIZ, estaba en un corredor lavando, en ese momento llego a la casa el sobrino de mi hermana Eduin Ruiz, quien entro a la casa sin permiso, luego me pidió un lápiz y un papel para anotar unos números, yo se los busco y sigo lavando, luego la hija de mi hermana ELIMAR YETZABETH MUÑOZ RUIZ, de seis (6) años de edad, se fue para donde estaba Eduin la tenia agarrada y le tenia la mano puesta en la boca para que no gritara, en cuanto Eduin me vio, salio corriendo y se fue en su bicicleta, luego que Elimar estaba llorando y asustada, yo le pregunte que le había pasado y me dijo que Eudis le había tocado sus partes intimas y le tallo el dedo en la totonita de ella; me dijo que Eudis trato de abusar de ella, entonces, después que llego mi hermana YENY NAIRELIS le conté lo sucedido, es todo”(folio 9).

5.- Inspección Nº 902 de fecha 31-05-2002, suscrito por los funcionarios Juan Carlos Gil y Gilber Osuna, adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare. (Folio 11)

6.- Acta Policial de fecha 31-05-2002, suscrita por el funcionario Gilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare. (Folio 12).
6.- Acta Policial de fecha 27-06-2002, suscrita por el funcionario Gilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare. (Folio 13).

7.- Acta de entrevista al ciudadano EDUIN JOSE RUIZ CASTILLO, “en ese momento yo fui para esa casa a buscar un para anotar unos números, de ahí me prestan el lápiz anoto los números duro un rato viendo la televisión con las personas que habían allí, después cuando termina el programa, salio la niña de donde estábamos viendo televisión, sale para afuera, después ella se consigue un cuaderno de dibujo y se pone a dibujar, luego salgo yo para afuera y le digo a la muchacha que estaba cuidando a los niños que me regalara un vaso de agua, después que me tome el agua me fui para mi casa, como a las 07:00 horas de la noche llego la mamá de la niña y me dio una cachetada y yo le dije por qué tu me pegas y ella me contesta que porque yo abuse de la niña de ella y le dije que estaba loca que eso era mentira, cuando yo me iba a parar de la silla ella me dijo ni te atrevas y me mostró un cuchillo, después mi papá se lo quito y ella se fue, es todo”(folio 15).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo 377 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el hecho y el 376 en el Código Penal actual, toda vez que consta las Actos Lascivos ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 28 de mayo de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, 26-02-2008, han transcurrido Cinco (5) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Acción Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Ruiz Castillo Eduin José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.070, residenciado en el Barrio El Liceo, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo 377 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la niña Elimar Yetzabeth Muñoz Ruiz, venezolana, de once (11) años de edad, nacida el 19-03-1996, estudiante, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 3, frente a la Bodega del Sr. Freddy, Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 01

Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Nina González

Quien suscribe la secretaria penal de Control N° 1 Abg. Nina González certifica: Que la decisión que antecede es copia fiel y exacta de su Original que cursa en la causa 1C-2134-07. En Guanare a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de 2008. Conste.
La Secretaria