REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
N¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__25______
Nº 1C-3037-08.
Juez de Control N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado:
García Mejias Enrique Ramón
Defensora Publica:
Abg. Yaritza Rivas
Acusador:
Abg. Graciela Benavides García, Linda López Velásquez y Jesús Ignacio Briceño Alarcón Fiscales Séptimo del Ministerio Público.
Victima: Maria de los Ángeles González Valderrama
Delito: Violencia Física
Secretaria
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por los Abogados Graciela Benavides, Linda López Velásquez y Jesús Ignacio Briceño Alarcón, en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano García Mejias Enrique Ramón, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 28/10/76, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.652, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 02, vía hacia el Seminario en la Bodega del Señor Melecio, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; A quién el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 22 de Noviembre del 2007, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles, manifestando que el día 22 de Noviembre de 2007, a las 8:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Monte calle principal vía Quebrada Honda, cuando llegó su ex concubino, el ciudadano García Mejías Enrique Ramón y la agredió física y verbalmente ese mismo día a las 7: 30 p.m encontrándose frente a la residencia de su madre ubicada en el Barrio Bello Monte, calle principal vía Quebrada Onda, Guanare Estado Portuguesa, llegó nuevamente el ciudadano García Mejias Enrique Ramón y la golpeó por la cara y en la cabeza”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 22/11/2007 de la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde expuso: Vengo a denunciar al señor García Mejias Enrique Ramón, quien es mi exconcubino, por cuanto este señor me agredió física y verbalmente el día de hoy, como a las ocho de la mañana, además me violó ya que no quería tener relaciones con él, me golpeó en la boca y me quito la ropa que cargaba, para poder tener relaciones con mi persona, además me dice que yo mantengo relaciones con hombres en la casa, cosa que es incierto, ya que él me vive molestando desde hace tres (03) meses que nos dejamos por los maltratos que me hace, todo ocurrió en la dirección antes mencionada”, y Vengo nuevamente a este Despacho, con la finalidad de informar que el señor Gracia Mejias Enrique Ramón, a quien denuncie en horas de la mañana por haberme agredido física y verbalmente el día de hoy, como a las 08:00 en horas de la mañana, me agredió nuevamente golpeándome en la cara y en la cabeza, esto ocurrió al frente de la casa de mi mamá, el llego en una moto con un muchacho del barrio, que es Funcionario Policial de nombre José Landaeta, quien al notar que Enrique Ramón me estaba golpeando, le dijo que me dejara quieta y se lo llevo en la moto, todo ocurrió en frente a la casa de mi mamá, ubicada en la calle principal, vía Quebrada Honda, frente a la bodega de Pastor, como a las 07:30 horas de la noche del día de hoy. Folio 01.
2. Acta de investigación penal de fecha 22/11/2007, suscrita por el funcionario Jackson García, quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en la unidad P-00N, en compañía del funcionario detective Juan Carlos Gil, conjuntamente con la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles, hacia el Barrio Bello Monte, calle principal, vía Quebrada Honda, quien nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar inspección técnica y quien nos aportó los datos filiatorios del ciudadano investigado García Mejias Enrique Ramón. Folio 07.
3. Inspección Nº 1466 de fecha 22/11/2007, practicado por los funcionarios detective Juan Carlos Gil y Agente Jackson García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, en una vivienda ubicada en la calle 4 del Barrio Monte de Sinai, Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: el lugar constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural, vivienda de tipo rudimentaria, elaborados de bahareque, techo de zinc, también se observa vestimenta completamente dispersas por todas la habitación. Folio 8.
4. Acta de entrevista de fecha 22/11/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles, quien expuso: “Vengo nuevamente a este despacho, con la finalidad de informar que el señor García Mejias Enrique Ramón, a quien denuncié en horas de la mañana, me agredió nuevamente golpeándome en la cara y en la cabeza, esto ocurrió frente a la casa de mi mamá, ubicada en la calle principal, vía Quebrada Honda frente a la bodega de Pastor, como a las 7:30 de la noche del día de hoy.” Folio 09.
5. Acta de investigación penal de fecha 22/11/2007, suscrito por agente Jackson García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en la unidad P-00N, en compañía del funcionario detective Juan Carlos Gil, conjuntamente con la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles y ubicar al ciudadano García Mejias Enrique Ramón, quien figura como investigado en la presente causa, nos trasladamos hacia el Barrio Bello Monte, calle principal, vía Quebrada Honda, la ciudadana acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano investigado, donde una vez presentes en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y sostuvimos entrevista con el ciudadano García Mejias Enrique, por lo que procedimos trasladarlo hasta este despacho…, realicé llamada telefónica hacia la Sala de Operaciones de la Delegación de Caracas, en donde me manifestaron que dicho ciudadano presenta registros policiales por el delito de lesiones. Folio 10.
6. Inspección Nº 1465, de fecha 22/11/2007, practicada por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare en una vía pública en el Barrio Bello Monte, calle principal vía Quebrada Honda, Guanare Estado Portuguesa. Folio 11.
7. Acta de entrevista de fecha 22/11/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Singer Torres Carmen Teresa, quien expuso: Yo estaba con mi amiga de nombre María de los Ángeles diagonal a la casa de su mamá cuando de repente llegó su concubino de nombre García Enrique en una moto y le llegó por la espalda a ella y le dio un golpe en la cabeza y la tiro contra una pared y le dijo hay tienes para que me denuncies con ganas y se montó nuevamente en la moto y se fue. Folio 13.
8. Acta de entrevista de fecha 22/11/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano Landaeta Monsalve José Antonio, quien expuso: “Yo iba para mi casa en mi moto y me conseguí a mi amigo de nombre Enrique y me dijo que le hiciera el favor y le diera la cola para la casa de él y cuando de repente íbamos y me dijo párate aquí yo me paré y él salió caminando a discutir y luego él le dio un empujón contra una pared y se montó en la moto nuevamente y yo lo deje a una cuadra de donde había ocurrido el hecho y me fui para mi casa y luego yo salí de mi casa y cuando volví a llegar mi familiares me dijeron que me andaban buscando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.” Folio 14.
9. Reconocimiento medico legal N° 1495, de fecha 23/11/2007, realizado por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, en la persona de González Valderrama María de los Ángeles, quien determinó lo siguiente: exámen extragenital: equimosis escoriada en región escapular y parte posterior del hombro izquierdo, zona equimotica pequeña en labio superior, escoriación de 05 cm de longitud en tercio medio cara posterior del antebrazo izquierdo. Exámen paragenital: sin lesiones. Exámen genital: se omite a solicitud de la paciente quien manifiesta que la relación sexual fue voluntaria. Estado general: buenas condiciones; tiempo de curación: 06 días. Folios 16.
10. Reconocimiento medico legal N° 1496, de fecha 23/11/2007, realizado por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, en la persona de González Valderrama María de los Ángeles, quien determinó lo siguiente: traumatismo craneal leve con enrojecimiento y discreto edema en la frente lado derecho. Equimosis escoriada en región escapular y parte posterior del hombro izquierdo. Zona equimotica pequeña en labio superior, escoriación de 5 cm., de longitud en tercio medio cara posterior del antebrazo izquierdo. Estado general: buenas condiciones; tiempo de curación: 6 días, carácter: leve. Folios 17.
Medios de Prueba
Experto
Dr. Fran Burgos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare y declaración, dicha prueba es pertinente y necesario por cuanto dicho ciudadano fue el que practicó exámenes médicos legales y por sus conocimientos comprobará las lesiones sufridas por la victima.
Documental
Inspecciones N° 1466 y 1465, de fecha 22/11/2007, suscrita por el detective Juan Carlos Gil y el Agente Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare.
Testigos
1. González Valderrama María de los Ángeles, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.881.120, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle principal, vía Quebrada Honda, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser la victima.
2. Jackson García y/o Juan Carlos Gil, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesario para demostrar que el imputado presenta registros policiales.
3. Singer Torres Carmen Teresa, titular de la cédula de identidad N° 21.022.662, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria ya que ésta se encontraba con la victima en el momento en que el imputado García Mejias Enrique Ramón la golpeó.
4. Landaeta Monsalve José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 15.272.231, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 2, calle 2, Guanare Estado Portuguesa, ésta es pertinente y necesaria debido a que fue la persona que en su vehiculo trasladó al imputado hasta el sitio donde se encontraba la víctima y presenció cuando era golpeada.
5. Juan Carlos Gil y/o Jackson García, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quienes practicaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, siendo pertinentes y necesarias para determinar para demostrar el lugar de los hechos.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado García Mejias Enrique Ramón, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima González Valderrama María de los Ángeles, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Si Querer Declarar” quién manifestó: “Bueno, hasta el momento el señor no me ha molestado mas, ya que el vive conmigo otra vez, y no hemos tenido mas problema, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo del derecho concedido el Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del ministerio publico, donde acusa a mi defendido García Mejias Enrique Ramón, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles, esta defensa, visto lo manifestado por la victima, solicito el desistimiento de la acusación, por cuanto no existe el delito de Violencia Física, y solicito que se me autorice la copia simple del acta de audiencia, es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado García Mejias Enrique Ramón, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria de los Ángeles González Valderrama, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos, declarándose sin lugar la desestimación solicitada por la defensa.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la resocialización y reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano García Mejias Enrique Ramón no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de presidio, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la víctima aceptó la disculpa presentada por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano García Mejias Enrique Ramón, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera agresiva.
B.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado García Mejias Enrique Ramón, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 28/10/76, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.652, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 02, vía hacia el Seminario en la Bodega del Señor Melecio, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles.
2.- Se declara sin lugar, la desestimación de la acusación solicitada por la defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, al constituir dicha entidad delictiva un delito de acción publica..
3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Valderrama María de los Ángeles
3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano GARCÍA MEJIAS ENRIQUE RAMÓN, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera agresiva.
B.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario