REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Febrero de 2008
197° y 149°
N° 23
N° 1C-3118-08
JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Graterol Francisco Javier

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Briceño

ACUSADOR: Abg. Josmar Díaz Toledo.

VICTIMA: Pérez Espinoza Andrea Josefina
DELITO: Violencia Física

SECRETARIO
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Graterol Francisco Javier, venezolano, mayor de edad, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 10.727.172 de profesión u oficio: Profesor, lugar de trabajo Escuela Básica Hortensia Peraza del Barrio Los Cortijos, Guanare y residenciado en la Urbanización Baraure Centro, vereda 03, sector 02, casa Nº 12, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Espinoza Andrea Josefina, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 20 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente la seis de la tarde (06:00 p.m) el ciudadano Pérez Francisco Javier, quien es concubino de la Victima, llega a la residencia la arremete verbal y psicológicamente, tornándose muy agresivo, cuando se moleta le daña todo los enceres y accesorios del hogar, solo los de propiedad de la victima y los que ella con esfuerzo a logrado comprar, la obliga a tener relaciones con el cuando el quiere así la victima no lo desee, solicitando la victima que el imputado se salga de la casa, por lo que se encuentra aterrada pensando que la pueda matar, si no hace lo que el imputado le dice.”

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Común, de fecha 20/11/2007, interpuesta por la ciudadana: Pérez Espinoza Andrea Josefina, venezolana, de 31 años de edad, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/11/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.419, soltera de profesión u Oficio profesora, y residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa S/N al lado del taller y materiales Russo, Guanare Estado Portuguesa, teléfonos 0414-5255573, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Francisco Javier Graterol, por cuanto me ha agredido verbalmente y psicológicamente en reiteradas oportunidades, es muy violento, cuando esta el molesto me daña todos los accesorios de la casa, solo los de mi propiedad y los que yo he comprado, me obliga hacer el amor cuando le da la gana así yo no quiera, y yo quiero que este señor se salga de la casa por que todo el tiempo vivo aterrada pensando que me va a matar, si no hago lo que él dice”. La citada actuación cursa al folio 01 y vlto de las actas procesales.

2.- Inspección Técnica Nº 1459, de fecha 20/11/2007, realizada por los funcionarios Detectives Sala Bartolomé y Agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Peales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que en la citada fecha se trasladaron a una vivienda sin identificación ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, al lado del taller metales Rusos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la Dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de buena intensidad, la misma con una cerca de protección conformada por una media pared, elaborados en bloques frisado y pintada de color azul, su fachada de paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas de color azul, como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente, fabricado en metal pintada de color Blanco, al pasar se avista que su piso es de cemento pulido, techo de laminas de acerolit, y paredes internas frisadas y pintadas de color azul, en la sala de estar en la parte posterior se localiza la cocina y adyacente el comedor en la cual se avistan muebles varios, artículos electrodomésticos. La citada actuación cursa al folio 07 y vlto de las actas procesales.

3.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-160-1501, de fecha 26-1-2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Andrea Josefina Pérez Espinoza, venezolana, de 31 años de edad, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/11/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.419, soltera de profesión u oficio profesora, y residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa S/N al lado del taller y materiales Russo, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le aprecio: Traumatismo en miembro inferior derecho, observándose zona equimotica de 08 cm por 07 cm en cara interna 1/3 distal del muslo del miembro antes mencionado. Estado general: Buenas Condiciones; Tiempo de Curación: 06 días, Privación de Ocupación: No, Asistencia Médica: si, Trastornos de función: No, Cicatrices: no, Carácter leve, causa: H-753-169. La referida actuación riela al folio 11 de las actas procesales.

4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23/11/2007, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el Nº H-753-169, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Previsto en la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario detective Bartolomé Salas, a bordo de la unidad P-00N, hacia el barrio Colombia Sur, calle 30, al lado del taller y materiales Russo de esta ciudad, a fin de ubicar y citar al ciudadano Graterol Francisco Javier, donde una vez presentes, fuimos atendidos por la ciudadana victima de la presente causa, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el ciudadano solicitado por la comisión se encontraba presente para el momento, por lo que procedimos en abordarlo, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: Graterol Francisco Javier, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.859.124 y residenciado en la dirección antes descrita. La referida actuación cursa al folio 08 de las actas procesales.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/11/2007, suscrita por el funcionario Agente Oscar Dorante, adscrito el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-753.169, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los previsto en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se presentó previa Boleta de Citación el ciudadano: Graterol Francisco Javier, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.859.124 y residenciado en la Urbanización Baraure Centro, vereda 03, sector 02, casa Nº 12, Araure Estado Portuguesa, hijo de José Adrián Vásquez, e Ismelda Graterol, una vez presente en este despacho, se hizo de su conocimiento del motivo por el cual era requerido por este organismo, seguidamente me traslade hasta la oficina de información policial a fin de verificar posibles registros policiales del mencionado ciudadano, siendo atendido por el detective Enrique León a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y después de una breve espera, el mismo me informó que no posee registros no solicitud alguna por nuestro sistema computarizado. La referida actuación corre inserta al folio 13 y vlto de las actas de investigación.

Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Declaración de experto

Primero: Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en la citada fecha se practico reconocimiento Médico Legal en la persona de Pérez Espinosa Andrea Josefina. A criterio de esta representante Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de control, en razón a que con ella este representante fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

Testimoniales

1.- Pérez Espinoza Andrea Josefina, venezolana, de 31 años de edad, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/11/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.419, soltera de profesión u Oficio profesora, y residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa S/N al lado del taller y materiales Russo, Guanare Estado Portuguesa, a criterio de esta representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

2.- Detective Salas Bartolomé y/o Agente Albornoz Dave, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación Fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el Juicio y debe ser admitida por este tribunal de Control, debido a que con la misma se demuestra el lugar exacto donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Graterol Francisco Javier, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Pérez Espinoza Andrea Josefina, quién manifestó: “El día 20 de noviembre me dirigí al CICPC en vista a las agresiones por parte de mi concubino me fui a poner la denuncia de violencia física y psicológica, cuando fui al día siguiente me atendió el médico forense acerca del hecho ocurrido, desde entonces no me ha molestado y quiero que siga las relaciones de padre a hijo, para evitar problemas, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Graterol Francisco Javier, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Espinoza Andrea Josefina, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Graterol Francisco Javier, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana Pérez Espinosa Andrea Josefina, en su condición de victima, expuso: “Si, estoy de acuerdo pero con la condición de que no me este acosando y solo se mantenga la relación de padre a hijo, para no tener problemas, es todo”.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Graterol Francisco Javier, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
B.- La prohibición de acercarse a la victima de forma violenta por si mismo o por tercera personas.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Graterol Francisco Javier, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-1974, soltero, de profesión u oficio Profesor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.124, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, Vereda 03, Sector 02, Casa N° 12, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Espinoza Andrea Josefina.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Graterol Francisco Javier, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
B.- La prohibición de acercarse a la victima de forma violenta por si mismo o por tercera personas.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario