REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha20-02-02 por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 413 y 451del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían cuatro (04) años, Nueve (9) meses y veinticuatro (24) Días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: Cuello Ángela Yajaira, venezolana, natural de Acarigua, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal, casa s/n, a mano derecha, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº v.-10.144.612, quien manifestó, entre otras cosas: “Vengo a denunciar mi exconcubino José Santiago Pérez: apodado el amarillo, porque se metió a mi casa y se llevo un televisor blanco y negro valorado en 35.000,00 Bs; un ventilador grande valorado en 14.000,00 Bs; la cama valorada en 25.000,00 Bs; la bombona pequeña de gas valorada en 15.000,00 Bs; dos hamacas valoradas en 10.000,00 Bs; cada una, once animales domésticos tipo gallinas valoradas en 3.500,00 Bs cada una; de los cuales no poseo facturas, luego de enterarme de lo sucedido lo busque y le pregunte sobre lo que me llevo y me golpeo con los puños en la boca y el estomago.“ Es todo. Cursante al folio 1 de las actuaciones.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe médico legal Nº 9700-057-288, practicado a la ciudadana Cuello Ángela Yajaira Cuello Ángela Yajaira, practicado por el Médico Forense Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de 20 días. Cursante al folio 09.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 413 del Código Penal y hurto simple establecido en el artículo 451 ejusden, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de veinte (20) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 20 de febrero de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, 22-02-2008, han transcurrido seis años (06) cero (0) meses y dos (2) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: José Santiago Pérez, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10-638.854, residenciado en Araure 01, avenida 10, casa Nº 3, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, establecido en el artículo 413del Código Penal y Hurto Simple establecido en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Cuello Ángela Yhajaira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v.-10.144.612, natural de Acarigua, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal, casa s/n, a mano derecha, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.