REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Nº 100-08

2CS – 5459-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA: Abg. Rafael Enrique Vivenez
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Centro de Comunicaciones CANTV
DELITO: Contra la Propiedad
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15-02-2003, mediante Trascripción de Novedades suscrita por el funcionario Jefe de Guardia T.S.U José García, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación 15-02-2003, mediante Trascripción de Novedades suscrita por el funcionario Jefe de Guardia T.S.U José García, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual dice se recibe llamada telefónica de parte del funcionario policial distinguido Torrealba Carlos, centralista de la policía de esta ciudad, informando que en el centro de Comunicaciones CANTV, ubicado en la carrera 5Ta entre calle 13 y 14 de esta ciudad, tres sujetos desconocidos portaron armas de fuego, sometieron al personal de esta empresa y los despojaron del dinero de llamadas diarias, el arma de fuego del vigilante y objetos personales, hechos ocurridos en el día de hoy, alas 8:30 p.m.. Se desconoce mas detalles al respecto.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Trascripción de novedades, de fecha 15-02-03 suscrita por el funcionario T.S.U José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 1 de las actuaciones.
2.- Inspección Nº 244 de fecha 15-02-03, practicada por los funcionarios. Cesar Montilla y Jorge Morón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que los hechos ocurrieron en el Centro de Comunicaciones CANTV, ubicado en la carrera 5ta entre calle 13 y 14, Guanare Estado Portuguesa. Cursante al folio 4 de las actuaciones.
3.- Acta de entrevista, de Fecha 15-02-03,rendida por el ciudadano: Venancio de Jesús Medina Hernández, encargado del centro de Comunicaciones CANTV, de profesión u oficio Auxiliar de Operaciones, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.602, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio el Valle, calle Herrera Carmona, casa s/n, cerca de la Escuela 3 de noviembre Guanare, estado Portuguesa, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “ Yo soy encargado del centro de comunicaciones CANTV, de la carrera 5ta, entre calle 13 y 14, de esta ciudad frente al Banco caribe y como a las 8:30 de la noche del día de hoy , ya para el cierre de la oficina salí a verificar si el resto del personal ya habían hecho el cierre y en ese momento tres de los clientes que estaban adentro , sacaron a relucir dos de ellos sus armas de fuego y nos sometieron y nos obligaron a entregar todo el dinero del día y nuestra pertenencias , nos encerraron en el baño y se fueron al rato salimos del baño y llamamos a la Policía”. Es todo.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 15-02-03


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Centro de Comunicaciones CANTV, ubicada en la carrera 5ta, entre calle 13 y 14 de esta ciudad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.