REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
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Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 120-08
Nº 2CS-5481-07.
JUEZA: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
IMPUTADO: GRATEROL TORRES MARÍA EUGENIA Y GRATEROL TORRES MARIA ALEJANDRA

VICTIMA: MARIANA JOSEFINA BASTIDAS

DELITO: LESIONES PERSONALES
SOLICITANTE: FISCAL SEXTA DEL PRIMER CIRCUITO
ABG. SIMARA LÓPEZ

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Simara López, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11/02/02, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con motivo de denuncia interpuesta por la adolescente Dariana Josefina Bastidas Briceño; en contra de las ciudadana Graterol Torres Maria Eugenia y Graterol Torres María Alejandra en el cual manifestó: “Yo iba saliendo de la bodega del señor Guarico cuando la ciudadana María Eugenia Graterol me lanzó una piedra y me la pegó en el pómulo derecho, ahí llegó Maria Alejandra que es hermana de ella y también quiso pegarme y mi hermana de Diana Carolina que andaba conmigo quiso defenderme y esta última agarró un palo y la lesionó en la cara y de ahí llegó mi mamá María Eloisa Briceño y también resultó lesionada es todo”aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y GRAVES, en perjuicio de LA ADOLESECENTE DARIANA JOSEFINA BASTIDAS BRICEÑO.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Denuncia de fecha 11 de Febrero de 2002 rendida por la adolescente Dariana Josefina Bastidas Briceño por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual expuso lo siguiente: “Yo iba saliendo de la bodega del señor Guarico cuando la ciudadana María Eugenia Graterol me lanzó una piedra y me la pegó en el pómulo derecho, ahí llegó Maria Alejandra que es hermana de ella y también quiso pegarme y mi hermana de Diana Carolina que andaba conmigo quiso defenderme y esta última agarró un palo y la lesionó en la cara y de ahí llegó mi mamá María Eloisa Briceño y también resultó lesionada es todo”.(folio 01).
2.- Denuncia de fecha 11-02-2002 rendida por la adolescente Diana Carolina Bastidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual manifestó: “Yo estaba en la casa de mi vecina de nombre Isidra en compañía de mi hermana Dariana Bastidas, cuando llegó María Eugenia Graterol y le dijo a mi hermana que saliera, luego mi hermana salió y se agarraron a golpe, luego cayó Maria Eugenia al suelo y agarró una piedra y le dio en el ojo a mi hermana Dariana Bastidas, luego llegó María Alejandra Graterol y me dio un palo por la cabeza también le causaron lesiones a mi mamá María Eloisa Briceño es todo”. Folio (02)

3.- Informe Médico Forense N° 9700-057-228 de fecha 13 de Febrero de 2002 suscrito por el médico Forense Dr. Crisette la Riva Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que se practicó informe médico legal a la persona de Bastidas Briceño Diana Carolina lesiones causadas por un palo en el cual sufrió traumatismo en la región frontal derecha y herida contusa de cinco y siente puntos de sutura, hematoma de la región frontal, estado general moderado, tiempo de curación quince días, cicatrices si, carácter moderado. Folio (08).

4.- Informe Médico Forense N° 9700-057-230 de fecha 13 de Febrero de 2002 suscrito por el médico Forense Dr. Crisette la Riva Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que se practicó informe médico legal a la persona de Bastidas Briceño Dariana Josefina lesiones causadas en la cual sufrió politraumatismo generalizados, hematoma periorbicular del ojo derecho, hematomas en ambas regiones mamarias, conjuntivitis hemorrágicas del ojo derecho, estado general moderado, tiempo de curación un mes, asistencia medica si, trastorno de función si, cicatrices si, carácter grave. Folio (09).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal y no como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público como Lesiones culposas, ahora bien, acreditado las Lesiones Menos Graves y Graves contra las víctimas se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 11-02-2002, hasta la fecha de la presente decisión, 27 de Febrero de 2008, han transcurrido seis (06) años, y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de GRATEROL MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.731.569, residenciada en Tucupido, la sabana, calle principal, casa sin número Municipio San Genaro de Boconcito, y GRATEROL TORRES MARÍA ALEJANDRA, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 02-12-77, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad n° 14.569.370 residenciada en Tucupido, la sabana, calle principal, casa sin número Municipio San Genaro de Boconcito por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, y Graves previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, en perjuicio de Darina Josefina Bastidas Briceño y Diana Carolina Bastidas Briceño, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar