REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 febrero de 2008
Años: 197° y 148°

N° 08-08
Causa n° 3C-3159-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Omly Soto
Imputado: Argenis José Torres Tovar
Defensor (Público): Abg. Rafael Eduardo Peraza

Fiscal Séptima del Ministerio Público:
Abg. Josmar Díaz Toledo
Víctima: Lisbeth Josefina Loyo Delgado
Delito: Violencia física
Decisión: Interlocutoria: Suspensión condicional del Proceso

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano ARGENIS JOSE TORRES TOVAR, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando la identificación de la víctima, mencionó los medios de prueba ya mencionados en el escrito de acusación, y por último solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado. Y en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso el de suspensión condicional del proceso, expuso: “…esta Representación Fiscal en vista de la interpretación del artículo 104 d en concordancia con el artículo 257 de la Constitución considera salvo por criterio viable la posibilidad de que el imputado admita los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, por cuanto quién aquí expone en garantía del artículo 49 de la Constitución del debido proceso, en concordancia con el artículo 64 de la Ley especial considera que si bien es cierto la audiencia preliminar en su desarrollo la ley regula solo la admisión de los hechos no hace expresa constancia de los medios o formas alternativas a la prosecución del proceso , es decir que el artículo 64 de la ley especial nos indica que los operadores de justicia vamos a aplicar supletoriamente las normas del COPP siempre y cuando no se opongan a las previstas a esta Ley es decir a la ley especial, si revisamos los requisitos para que proceda una suspensión condicional del, procesos en el caso que nos ocupa nos damos cuenta que dichos supuestos si se dan en el caso que nos ocupa es decir con respeto a este Tribunal que rasparte de beuna fe y con el debido proceso si procede la suspensión ya que no existe oposición expresa….”

Por su parte el imputado, ciudadano ARGENIS JOSE TORRES TOVAR , impuesto de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no iba a declarar, y al resolver los pedimentos de las partes, después de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y calificar jurídicamente el hecho, impuesto como fue de las formas alternativas de prosecución del proceso expuso “….quiero admitir los hechos y querer la suspensión condiciona del proceso y le pido perdón… ”

La ciudadana LISBETH JOSEFINA LOYO DELGADO, en su carácter de víctima expuso: “…Bueno yo acudí a la Fiscalía por maltrato físico de mi esposo vivíamos juntos desde el catorce de octubre y fue por causa de una inquilina que se molestó porque le pedía que desocupara la habitación y sacó un arma como lo manifesté en la denuncia hubo bastante golpes de hay desocupó mi casa, estuvo molestándome en la calle , hasta el dos de enero que se molestó otra vez, llegó a mi casa le quitó la llave a mi hijo forcejéamo bastante, me pedía que tuviéramos relaciones como pude hice que se fuera en la discusión me tiró el celular lejos antes de irse, luego acudí a la Policía con mi hermana, lo buscaron por todo el pueblo y no lo consiguieron, n la policía me hablaron de que fuera as la Fiscalía a plantear la denuncian por segunda vez, fui a la Fiscalía de ahí me dirigí al forense de hay no ha vuelto a meterse conmigo lo hacía a través de llamadas pero ya no se ha vuelto a meter conmigo.….”. Y ante el pedimento del imputado de que se le otorgase la forma alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, expuso: “…si entiendo mucho y opino que suspendamos el juicio por una temporada y lo que el dice de las condiciones que le pondrían a él no hay problema… ”

La defensa técnica, en este caso pública, Abg. Eduardo Peraza, expuso: “….oído como ha sido la acusación hecha por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, por el delito de Violencia Física ….esta Defensa vista que mi defendido me comentó que quiere admitir los hechos solicito se imponga la suspensión Condicional del proceso, ya que la pena conforme alo establecido en el artículo 43 no excede de tres años en la pena aplicar .….”

II.- HECHO ATRIBUIDO

La Representación fiscal atribuye al ciudadano ARGENIS JOSE TORRES TOVAR, el hecho en los siguientes términos: “.....Consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que el ciudadano TORRES TOVAR ARGENIS, venezolano, …. el día 14 de octubre de 2007, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, la victima se encontraba en su residencia, cuando llego su esposo TORRES TOVAR ARGENIS, le apunta con un armas de fuego y la golpea, a consecuencia de esa situación fue hospitalizada en el Hospital Arnoldo Gabaldon ubicado en la población de Guanarito, donde le dieron de alta el día lunes, anteriormente había sido denunciado por maltratos, la discusión comienza cuando la victima le dijo a una inquilina que se encuentra en su residencia que debía retirarse de la habitación o le iba aumentar el alquiler, dicho imputado se molesto y por ese motivo la golpeo y la amenaza que si buscaba ayuda institucional las consecuencias serian peores para ella. Luego en fecha 02-01-2008, en horas de la noche siendo las 10 de la noche, le quita las llaves a su hijo que iba entrando a la casa y entro a la residencia empuja al niño y la golpea nuevamente la halo por el cabello y tratando de abusar sexualmente de ella en presencia de su propio hijo mordiéndola el labio y golpeándola en el ojo y no dejándose salir de la casa, procede a quitarle el celular y botándole para que la victima no pudiera comunicarse con nadie, logrando la victima que se fuera el agresor como a las doce de la noche. Llama a su hermano Eyker Loyo, acudiendo con el a la policía, luego el pasa por el frente de la policía verificando si la victima lo estaba denunciando, sale una comisión de la policía buscarlo y no lo encuentran, dejándose mensajes en el celular en donde la amenaza diciéndole que la va a matar….”

PARA FUNDAMENTAR ESTE HECHO, MENCIONA Y PRESENTA EN ESCRITO LAS ACTUACIONES PROCÉSALES QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN: Denuncia de fecha 25-10-2007, formulada por la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, quien expuso: “ Mi esposo TORRES TOVAR ARGENIS, el día domingo 14 de octubre de 2007, me apunto con un revolver y me golpeo, a consecuencia de ello me hospitalizaron el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, ubicado en Guanarito, dándome me alta el día lunes, yo denuncie a mi esposo hace tres años también por maltratos y estuvo 72 horas detenidos en Guanarito, en aquella oportunidad también cargaba un arma, no me había pegado mas hasta el domingo que lo hizo en presencia de nuestro hijo de 6 años de edad, la discusión comenzó porque le pedí a una inquilina que estaba alquilada en una pieza contigua a la casa que se fuera o le aumentada el alquiler y entonces mi esposo se molesto por ese motivo y me pego, me amenazo que si buscaba ayuda Institucional las consecuencias serian peores, a parte de eso me insultaba me maltrata de palabras”. INFORME MEDICO LEGAL de fecha 21.10.2007, suscrito por el Dr. Ma de los Ángeles Pinto, medico Cirujano de Guardia en el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon de la población de Guanarito estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Lisbeth Loyo, a quien se le diagnostico dificultad respiratoria ameritando tratamiento medico. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS al ciudadano Torres Tovar Argenis, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.052, nacido en fecha 21-08-80, soltero, obrero receptoria de leches lácteos optimo, residenciado barrio José Antonio Páez, sector 2 casa de la señora Soraly, Guanare estado Portuguesa. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al ciudadano Torres Tovar Argenis, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.052, nacido en fecha 21-08-80, soltero, obrero receptoria de leches lácteos optimo, residenciado barrio José Antonio Páez, sector 2 casa de la señora Soraly, Guanare estado Portuguesa. ENTREVISTA DEL CIUDADANO TORRES TOVAR ARGENIS JOSÉ, quien expuso:” Yo con ella no me he metido mas, el jueves de la semana pasada hablamos y yo le dije que co ella no volvía mas, entonces ella me dijo que me va hacer la vida imposible, me molesta con mensaje de texto. DENUNCIA AMPLIADA POR LA CIUDADANA LISBETH LOYO, de fecha 03-01-2007, en la que expuso: “ Eso fue anoche 02-01-2008 a las diez de la noche mi hijo iba entrando a la casa y Argenis Torres , le quito las llaves a juro y se metió a mi casa, empujo a mi hijo para entrar a la casa hay me golpeo me halo por el cabello y quiso abusar sexualmente de mi delante de mi propio hijo, me mordió el labio, me golpeo en el ojo, no me dejaba salir de la casa, me quito el teléfono y lo boto lejos para que yo no hiciera ninguna llamada, incluso me dijo que llame a la Fiscal por que el sabe que yo tengo el teléfono de ella, a las doce de la noche logre que se fuera yo llame a mi hermano de nombre Eyker Loyo acudimos a la policía el paso por el frente de la policía, como para ver si lo estaba denunciándolo o no, los policías salieron a buscarlos y no lo encontraron, tengo mensaje de voz en el celular donde me amenaza diciéndome que me va a matar”. INFORME MEDICO FORENSE Nº 0700-160-1536, de fecha 28-11-2007, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forenses al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, diagnosticándole pequeña zona Equimotica en región mamaria izquierda contractura muscular dolorosa en hemotórax izquierdo, tiempo de curación, seis ( 06) días, carácter leves. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-22, de fecha 04-1-2008, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forenses al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, diagnosticándole zona Equimotica en cara posterior del antebrazo derecho, contractura muscular abdominal dolorosa, tiempo de curación, tres ( 03) días, carácter leves.


III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre en fecha catorce de octubre del año dos mil siete, cuando como consecuencia de la acción desplegada por un ciudadano (sujeto activo) resulta lesionada la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, conducta presuntamente desplegada por su esposo, lesiones que de acuerdo al reconocimiento medico legal consistieron en heridas Equimotica en región mamaria izquierda contractura muscular dolorosa en hemotórax izquierdo, tiempo de curación, seis ( 06) días, carácter leves; en la primera oportunidad o primer hecho, y zona Equimotica en cara posterior del antebrazo derecho, contractura muscular abdominal dolorosa, tiempo de curación, tres ( 03) días, carácter leves, en el segundo hecho; Revelada esta circunstancia por contenido del Informe sobre el reconocimiento médico legal, realizado a dicha ciudadana.

Ahora bien, este hecho que se da por establecido, a juicio de quien decide, constituye una conducta delictiva por cuanto queda evidente que la violencia ejercida sobre una mujer fue por la acción desplegada por un ciudadano que tiene el carácter de su esposo, circunstancia que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de violencia física, por tratarse de una acción que de acuerdo a sus características se revela como dolosa por ser el resultado de la intención del sujeto, y por ello se considera que se configura el delito descrito.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES TOVAR, del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse de igual manera, que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, por ser señalado por la víctima no solo en la denuncia formulada sino que también lo hace saber en la audiencia circunstancia esta que permite configurar el delito de acción pública, dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que han sido descritas, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.


IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano ARGENIS JOSE TORRES TOVAR , y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, (de Experto Dr. Fran Burgos Vielmas, Medico Forenses adscrito Medico Forenses al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que rinda informe pericial en relación a los exámenes de reconocimientos medico legal Nº 0700-160-1536, de fecha 28-11-2007 y 9700-160-22 y como Testimoniales Lisbeth Josefina Loyo Delgado, por tratarse de la victima denunciante, que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso) sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano ARGENIS JOSE TORRES TOVAR, como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible totalmente y así lo declaró.


QUINTO

Ahora bien, por imputársele al ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se impone al imputado de única alternativa que prevé el citado artículo 104 de misma ley especial, es decir de la admisión de los hechos para una sentencia condenatoria de forma anticipada, y en segundo lugar se le hace saber que existen formas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, sobre las cuales observa este Juzgado, que cierto es que no están establecidas la ley especial que protege al genero, pero que no menos cierto es, que no existe expresa prohibición para su aplicación por lo que por disposición del artículo 64 de la mencionada ley especial y conforme al artículo 258 Constitucional se considera que debe ser aplicada la institución procesal de Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta la disposición de las partes de resolver su conflicto y en función de ello se declara con lugar dicho pedimento, el que conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal, se rige por los siguientes Requisitos: “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
De igual manera tenemos que el artículo 43 ejusdem establece:“..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

EN EL CASO EN ESTUDIO, TENEMOS:

1.- Que el imputado en forma libre, consciente y espontánea solicita la suspensión condicional del proceso manifestando, que admite el hecho y ofrece la reparación moral.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso.

3.- Que la víctima ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, con su manifestó su conformidad con la disculpa ofrecida y con la suspensión del proceso.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que el hecho que se le imputa se trata del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identificada, cuya pena en su límite máximo es de prisión de dieciocho meses, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva y así se le acuerda.

En tal virtud, este Juzgado acordando la suspensión condicional del proceso que se le sigue al imputado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, se acuerda el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, con la imposición de la condición conforme a lo previsto en el numeral 5to, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la continuación de la escolaridad, en una misión del estado.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

1º.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano TORRES TOVAR ARGENIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.052, nacido en fecha 21de agosto del año 1980, con oficio como obrero en la receptoria de leches lácteos optimo, residenciado Barrio José Antonio Páez, sector 2 casa de la señora Soraly, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 12. 894.315, residencia en la barrio madre vieja calle 08, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, con la correspondiente admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, mencionados en el escrito de acusación.

2º.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, en perjuicio de la mencionada ciudadana al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, con la imposición de la condición conforme a lo previsto en el numeral 5to, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la continuación de la escolaridad, en una misión del estado.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria,


Abg. Omly Soto