REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°


N° 09-08
Solicitud: N° 3CS-5654-08

Juez:
Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria:
Abg. Omly Soto
Imputado: Isaac Antonio Díaz
Víctima: Estado Venezolano

Defensor Publico:
Abg. Eduardo Peraza
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Karla Guerrero

Delito:
Porte ilícito de Arma de fuego
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 ordinal 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Isaac Antonio Díaz, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Comandancia General de Policía de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la prevista en los numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se imponga al ciudadano Isaac Antonio Díaz, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Publico, abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “oído como ha sido la precalificación dada `por el Ministerio Publico, solicito la libertad plena de mi defendido ya que el arma lisa, o chopo no esta tipificada en la ley ...”.

Por su parte el ciudadano que fue aprehendido impuesto de la garantía constitucional, manifestó: que no quería declarara.

II:- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano Isaac Antonio Díaz, del hecho en los siguientes términos: “....en fecha 10-02-2008, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios C/1ro. (PEP) T.S.U., Carlos Mejias y el AGTE. (PEP), Cristian Guerra, adscritos a la Comandancia General de Policía, y destacados en el servicio de patrullaje, perteneciente a la Comisaría de Chabasquen estado Portuguesa, encontrándose realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-532, justamente a la altura del Barro las colinas, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, arrojo un objeto a pocos metros del lugar donde se encontraba razón por la cual procedieron a revisar el sitio, encontrándose un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 38 contentiva en su interior de cinco balas sin percutir del mismo calibre, por lo que optamos por realizar un cacheo al ciudadano en referencia según articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en un bolsillo del pantalón lado derecho una bala calibre 38 sin percutir, quedando identificado como ISAAC ANTONIO DÍAZ……. Siendo testigo del procedimiento el ciudadano MÁRQUEZ CASTILLO ROIBY, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 10-02-2008, suscrita por el funcionario C/1ro. (PEP) T.S.U., Carlos Manuel Mejias, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-532, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) Cristian Guerra, justamente a la altura del barrio las Colinas, visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar nuestra presencia, arrojo un objeto a pocos metros, razón por la cual procedimos a revisar el sitio, encontrándose en el mismo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 38, contentiva en su interior de cinco balas sin percutir del mismo calibre, por lo que optamos realizarle un cacheo……. Encontrándosele en unos de los bolsillos del pantalón lado derecho una bala calibre 38 sin percutir, procediéndose a identificarse plenamente como Isaac Antonio Díaz, venezolano, natural de Córdova Estado Portuguesa, obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.596.904, nacido en fecha 11-04-65, residenciado en Barrios las Colinas, calle principal, casa s/n, Chabasquen Municipio Monseñor de Unda, siendo testigo el ciudadano Márquez Castillo Roiby……. Es Todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “se presento comisión de la policía local…… en la cual dejan en calidad de detenido al ciudadano Isaac Antonio Díaz,…….. de igual manera dejan un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 38 mm, contentivo en su interior 05 balas sin percutir,……… no presenta registro interno por nuestro sistema. Es Todo”. Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Castillo Roiby Agustín, quien expuso: “yo me encontraba en el barrio la colonia y observo que a un sujeto lo paro la policía y este saco algo de su cintura y lo lanzo, luego lo detuvieron y había lanzado era un arma de fuego, también lanzo unas balas, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Mejias Carmona Carlos, quien expuso: “Ratifico Acta Policial suscrita por mi persona y remitida a este Despacho según oficio 048 de esta misma fecha, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Guerra Ramos Cristian Rafael, quien expuso: “Ratifico Acta Policial suscrita por mi persona y remitida a este Despacho según oficio 048 de esta misma fecha, es todo”. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-251-034, de fecha 10-02-2008, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, realizada al siguiente material: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y SEIS BALAS DEL CALIBRE 38, donde deja constancia de las características y estado de funcionamiento.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la incautación de un arma de fuego, hecho que ocurre el día 10-02-2008, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Comisaría del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, cuando dichos funcionarios observaron por las inmediaciones del Barrio Las Colinas de la Localidad de Chabasquén a un ciudadano en actitud sospechosa y quien presuntamente al notar la presencia policial arrojó un objeto a pocos metros y que al revisar el sitio encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a un arma calibre 38, circunstancia ante la cual no presentó justificación alguna.


Esta conducta en la etapa en que se encuentra el proceso fase inicial, se revela como una conducta sobre la que, al observar este Juzgado que conforme a la experticia técnica realizada al arma, al observar sus características, se puede llegar a considerar que se trata de un arma de fuego propiamente dicha, en la que aun cuando es de fabricación rudimentaria tiene las características propias de un arma tipo revolver, adaptada al calibre 38 mm, en función de lo cual se considera que dicha conducta reúne las características de una de las conductas previstas en el Código Penal, y por ello se tipifica provisionalmente como el delito de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277, de dicha ley adjetiva; por cuanto se le encuentra en su poder dicha arma, sobre la que no se determinó su porte legal al no presentar la documentación que justificase legalmente el porte de loa misma.

Así mismo se observa que la presunta responsabilidad por el ocultamiento del arma de fuego apunta hacia el ciudadano Isaac Antonio Díaz, por tratarse del ciudadano que fue identificado como el ciudadano que poseía el arma.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentran los fundados elementos de convicción con lo que se puede dar por acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el ocultamiento del arma de fuego.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención del Isaac Antonio Díaz, se produce cuando arrojo un objeto a pocos metros del lugar donde se encontraba; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra el ciudadano Isaac Antonio Díaz, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

Con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que a los tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y que aun cuando el delito de porte de arma pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí procede es de conformidad con lo establecido en el artículo 256. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes y prohibición de salida del ciudadano identificado como imputado del Territorio del Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión de ciudadano Isaac Antonio Díaz, de la que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ya identificado, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Tercero: Se impone al ciudadano Isaac Antonio Díaz, venezolano, natural de Córdova Estado Portuguesa, obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.596.904, nacido en fecha 11-04-65, residenciado en Barrios las Colinas, calle principal, casa s/n, Chabasquen Municipio Monseñor de Unda; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes y prohibición de salida del ciudadano identificado como imputado del Territorio del Estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese la libertad del imputado librándose la correspondiente orden de libertad, y apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad de citado ciudadano identificado como imputado.

La Juez de control Nº 3;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Omly Soto