REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148º
N° 17-08
Solicitud: N° 3CS-5672-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado: León Betancourt Freddy Rafael y León Valladares Frádil Raphael
Víctima: Yenny Edilia Rangel Saavedra y Luisa Saavedra.
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu
Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abgs. Linda López Velásquez y Josmar Díaz
Delito: Violencia física
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y de protección
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como imputado a los ciudadanos LEÓN BETANCOURT FREDDY RAFAEL Y LEÓN VALLADARES FREDIL RAFHAEL,a quienes les imputa el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la referida Ley, y solicita la imposición de medida cautelar y de Protección y de seguridad establecida en el artículo 92, ordinal 8 y el Artículo 87, Ordinales 5, 6 respectivamente y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada Linda López relacionó las circunstancias de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, calificando el hecho como Violencia Física contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se califique la aprehensión como Flagrante por encontrarse llenos los requisitos del Articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicita que se le imponga a los ciudadanos imputados Medidas Cautelar sustitutivas de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido. En el articulo 92 Ordinal 8 y Articulo 5,6 de la Ley especial respectivamente.
El ciudadano LEÓN BATANCOURT FREDDY RAFAEL, en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “ en si la pelea no fue con ellas, la pelea fue con Javier que tiene acosado a mi hijo no e desde ahorita sino desde hace mucho tiempo lo que pasa es que ella lo quiere librar a el de este hecho porque el ha sido imputado o es condenado por otro secuestro entonces ellos quieren sacarlo a el de este problema y si el es culpable a mi van y me buscan a la casa en el momento de la pelea de ellos yo prendo mi carro y voy y la señora Yenny Saavedra me le cae a palo al carro y, le reviente los vidrios entonces yo me bajo del carro y me terminan de desbaratar el carro, en eso llega y me tira un arañazo con las uñas y aquí tengo la marca y hay tres testigos presénciales dispuestos a declarar como eso sucedió de esta manera, Javier trabaja en una ruta comunal para la urbanización Virgen de Coromoto y me tiene acosado al hijo mió tirándole ese carro que tiene encima hay tres testigos como los hechos, es todo”
Por su parte el ciudadano LEON VALLADARES FREGIL RAPHAEL, también en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “empezando el problema no paso con ella es con el hermano de ella Javier Saavedra el muchacho vive tirándome el carro encima trabaja en la ruta 71 entonces yo lo llamo y le reclamo y hay se bajo con una correa y una cavilla, de hecho tengo un testigo que estaba presente en el momento que me tiro la camioneta después me la volvió a tirar encima y si yo si pelie con el muchacho, un vecino de mi papa bajo a buscarlo a avisarle a mi papa que yo estoy peleando y la señora conoce el carro de mi papa porque yo lo manejo y ella toda rabiosa le partió el vidrio, en si la pelea fue con el hermano y no con la señora tampoco, es todo”
La ciudadana YENNY EDILIA RANGEL, en su carácter de victima, en uso de su derecho manifestó: “ yo estaba acostada en mi casa donde llego mi hermano y me dijo que lo venían siguiendo que había tenido problema con Rafael y le dije que se quedara tranquilo que lo ignora en lo que yo salgo al frente de mi casa le dije Freddy que se retire de mi casa, que respetar mi casa en lo que le digo a el que mi hermano anda tranquilo porque si no lo va denunciar, Freddy le dijo que el no iba a pelear que si era sapo, y le dije que por favor se retirara y se puso agresivo, el papa de el se vino encima de mi hermano anda tranquilo porque si no lo va denunciar, Freddy le dijo que el no iba a pelear que si era sapo, y le dije que por favor se retirara y se puso agresivo, el papa de el se vino encima de mi hermano, le dijo que por sapo le iba a dar un tiro y le dio un golpe y ahí yo le dije que se fuera de mi casa, me dio un golpe a mi y me halaba el cabello y me puso contra el carro de el con un cavilla, mi hermano en lo que ve me tiene en el carro se le tira encima como pudo porque el estaba peleando con el otro muchacho y yo de la rabia como pude defenderme del señor si lo greda como me pude defender porque me tenia agarrará, como ellos vieron que llamamos a las autoridades se pidieron mas agresivos y me tiraron una piedra y dije que por favor le dije respetara y que mi niña estaba en el suelo y me puse muy molesta porque estaban los niños en el suelo cuando tiraron la piedra, mi mama salio y le dio una crisis de nervios y ahí fue que la golpearon con un palo. Es todo.
Y la ciudadana LUISA SAAVEDRA, también acreditada como victima, manifestó: “…lo único que dije que va matar a mi hija y me metí y le dijo esta desgraciada la voy a matar y me tiro al suelo y los niños que estaba en el suelo les tiro la piedra , el me pego a mi fue el señor el papa del muchacho me metio un golpe aquí en la mano, cuando ví a mi hija que me la tenia yo me metí. Es todo…”.
El Abogado Paul Abreu en su carácter de defensor público de ambos coimputados expuso: “…visto y tomando en cuenta lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares esta defensa se adhiere a lo solicitado, tomando en cuenta los principios a la presunción de inocencia …”
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público imputa al ciudadano LEON BETANCOURT FREDDY RAFAEL Y LEON VALLADARES FREDIL RAFHAEL, el hecho que ocurre el día 21 de Febrero de 2008 esta representación fiscal inicio la investigación penal Nº 18-F07-1C-255-08 y (H-753739) (nomenclatura del CICPC),, instruida por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por las ciudadanas Yenny Edilia Rangel Saavedra, venezolana, natural de Guanare, Estado portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.224.700 de 27 años de edad, nació en facha 16-07-1979, soltera, de profesión y oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle K casa Nº 37, teléfono 0414996448 Municipio Guanare Estado Portuguesa, y Luisa Saavedra venezolana, natural de Campos Elías Estados Trujillo titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.708 de 72 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1935, soltera. natural de Campo Elías-Trujillo, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle K, casa Nº 3, de profesión y oficio del hogar; por ante esta División de Investigaciones Dirección General de la Policía Municipio Guanare, del hecho denunciado: estaba acostada en mi casa mi hermano llego y me dijo que lo venían siguiendo, en eso vinieron dos personas, a mi casa agresiva, tenia a mi bebe en los brazos y uno de ello se vino encima de mi hermano que el iba a pelear mi hermano me quita el teléfono para llamar alas autoridades, ahí se le vino agresivo y le dije que era un sapo, luego le dije que me respecte la casa, ahí fue donde el muchacho se puso con alteraciones, cuando el golpeo a mi hermano y yo me puse agresiva, el papa del muchacho se le venían encima a mi hermano con una cabilla y se le fueron encima los dos a golpearlos, el señor me agarro por los cabellos y me tiro al suelo, me golpeo en el piso y cuando yo me fui a para el señor a garro la cavilla y me tenia contra el carro con los cabellos agarrados, mi hermano se le fue encima y yo como pude me defendí, el señor tiro el rolo de madera para mi casa y el muchacho tira una piedra porque mi hermano se metió para adentro por a mi mama le dio una crisis de nervio, ahí el muchacho agravio a mi mama de 76 años de edad aporreándole la mano, estaba mis hijos afuera y el muchacho tiro una botella para mi casa ahí mi hermano salio y se vinieron los dos encima y le decía que era un sapo”.
Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales: ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana: Roa Mena Jonny adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica quien expone lo siguiente. “ siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy martes 19/02/2008, encontrándose en el ejercicios de mis funciones, como jefe de la unidad Placas 06U-VAZ, en compañía de los funcionarios: Agte (PEP) Azuaje Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.552, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, al momento que nos encontrábamos en la sede de la división de investigaciones se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rangel Saavedra Javier Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.614 residenciado en la Virgen de Coromoto, calle k, casa 37, informando que dos personas habían llegado a la casa de su hermana de nombre Yenny Rangel, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada y la agredieron físicamente por un problema que e había suscitado entre ellos y que también había resultado lesionada su mama de nombre Luisa Saavedra, y que los presuntos agresores eran los ciudadanos Freddy León Y Fredil León, y los mismos podían ser ubicados en la urbanización Virgen de Coromoto, Calle B, en virtud que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos de inmediato a trasladarnos hasta la mencionada urbanización, una vez en el lugar, ubicamos la dirección de la ciudadana Yenny Rangel, y nos entrevistamos con ella, la misma nos manifestó que fue agredida por dos personas y que también habían agredido a su mama de 76 años de edad, por lo que procedimos de inmediatos a trasladarnos hasta la dirección de los presuntos agresores, en donde procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpos e informales el motivo de nuestra presencia y sobre los hechos en los cuales se les involucra en la agresión física a dos ciudadanas, por lo que procedimos de conformidad con lo establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 19 de Febrero del 2008, suscrita por el ciudadano Funcionario Agente Azuaje Carlos adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quien expone lo siguiente: encontrándome en compañía del cabo segundo (PEP) Roa Mena Jonny, cuando nos encontrábamos en la sede de la División de Investigaciones se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rangel Saavedra Javier Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.614 residenciado en la Virgen de Coromoto, calle k, casa 37, informando que dos personas habían llegado a la casa de su hermana de nombre Yenny Rangel, en virtud que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos de inmediato a trasladarnos hasta la mencionada urbanización, en donde nos entrevistamos con los presuntos agresores, en donde procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpos e informales el motivo de nuestra presencia y sobre los hechos en los cuales se les involucra en la agresión física a dos ciudadanas, por lo que procedimos de conformidad con lo establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Enero de 2008, siendo las 11:46 horas de la noche, se presento ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse LUISA SAAVEDRA, donde expuso: “…en mi casa unas personas a buscándole pleito a mi hijos de nombre Javier Antonio Rangel y Yenny Edilia Rangel, por lo que tuve que meterme en el medio de ellos por que tenían a mi hija en el suelo jalándola por el pelo y uno de los sujetos me golpeo hasta que logramos separarnos, Es todo..” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero del 2008, siendo las 10:25 horas de la noche, se presento ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA, donde expuso “….estaba acostada en mi casa mi hermano llego y me dijo que lo venían siguiendo, en eso vinieron dos personas, a mi casa agresiva, tenia a mi bebe en los brazos y uno de ello se vino encima de mi hermano que el iba a pelear mi hermano me quita el teléfono para llamar a las autoridades, ahí se le vino agresivo y le dije que era un sapo, luego le dije que me respecte mi casa, ahí fue donde el muchacho se puso con alteraciones, cuando el golpeo a mi hermano y yo me puse agresiva, el papa del muchacho se le venían encima a mi hermano con una cabilla y se le fueron encima los dos a golpearlos, el señor me agarro por los cabellos y me tiro al suelo, me golpeo en el piso y cuando yo me fui a parar el señor a garro la cavilla y me tenia contra el carro con los cabellos agarrados, mi hermano se le fue encima y yo como pude me defendí, el señor tiro el rolo de madera para mi casa y el muchacho tira una piedra porque mi hermano se metio para adentro por a mi mama le dio una crisis de nervio, ahí el muchacho agravio a mi mama de 76 años de edad aporreándole la mano, estaba mis hijos afuera y el muchacho tiro una botella para mi casa ahí mi hermano salio y se vinieron los dos encima y le decía que era un sapo. Cuando vieron que estaba llamando a la policía allí ellos se fueron…”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero de 2008, se presento ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo llamarse ELOISA DEL CARMEN MORA JIMÉNEZ , donde expuso: “….yo venia con el señor Javier a la casa de yenny y el joven comenzó a pasar a cada rato a las casa a buscarle problemas a Javier le dijo que lo dejara tranquilo que el no quería tener problemas, el muchacho decía que el era malo, que el era balandro, después el muchacho se fue y regreso con el papa, el papa del joven le dijo Javier que porque se estaba metiendo con su hijo, Javier le dijo que no estaba metiendo con el, que cada vez que trabajando el le buscada problemas y el papa del muchacho le dijo que le iba a meter un tiro, ahí el joven se le lanzo encima a Javier y tratamos de separarlos, entonces ellos empezaron con groserías ahí, el papa del joven le metio un golpe a la hermana de Javier, en ese momento estaba la mamá de Javier que también fue golpeada estaban los niños afuera y el joven empezó alanzar piedras con un hermano de el, eso es todo.” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero de 2008, se presento ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo llamarse DILIA ESTHER ALVARADO, donde expuso: “…Yo vi cuando ellos estaban peleando, yo escuche los gritos, cuando Salí ya ellos estaban peleando, el señor tenia una cabilla y le tenia el pelo agarrado a la muchacha. INSPECCIÓN el 20 de Febrero a las 10:00 horas se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas integradas por los funcionarios Dectetives Juan Carlos Gil y Oscar Dorante adscritos a esta Sub-delegación en una vía publica, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle K, Guanare Estado Portuguesa. EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 20 de febrero de 2008 suscrita por el Doctor Fran Burgos Vielma Experto Profesional ll. He practicado u reconocimiento medico legal a la persona: Rangel Saavedra Yenny Edilia; Donde deja constancia. Traumatismo Generalizado: contractura muscular dolorosa a nivel cervical, contractura muscular dolorosa a nivel dorso-lumbar. Fecha del hecho: 19/02/2008. Fecha del Examen: 20/20/208. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo Curación: 06 días. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: si (03 días). Asistencia medica: No. Trastornos de funciones: No. Cicatrices: No Carácter: leves. EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 20 de febrero de 2008 suscrita por el Doctor Fran Burgos Vielma Experto Profesional ll. He practicado u reconocimiento medico legal a la persona: Saavedra Raga Luisa; Donde deja constancia. Traumatismo en región palmar y cara ventral del antebrazo izquierdo, donde hay contractura muscular dolorosa. Fecha del hecho: 19/02/2008. Fecha del Examen: 20/20/208. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo Curación: 03 días. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: No Asistencia medica: No. Trastornos de funciones: No. Cicatrices: No Carácter: leves.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Edilia Rangel Saavedra, quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia por el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que actúan una vez que reciben la denuncia, de los testimonios de las ciudadanas que dijeron presenciar el hecho, se desprenden que el día 19 del mes y año en curso en la Urbanización Virgen de Coromoto en el lugar de residencia de la ciudadana antes citada llegan dos ciudadanos por haber tenido un altercado con el hermano de ella, y luego cuando agraden a su hermano ella intervino y fue agredida ella como su ascendiente por la acción ejecutada por ambos ciudadanos identificados como imputados, causándole lesiones físicas tanto a la ciudadana Jenny Edilia Rangel Saavedra como a la ciudadana Luisa Saavedra Raga, de acuerdo a lo que revelan los correspondientes informes sobre el reconocimiento medico legal., lo cual determina que se ejecutó violencia física contra las referidas mujeres.
Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrollo de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra la mujer como genero, causándole lesiones físicas a ambas con lo cual se considera que con esta conducta se reúnen las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerándose entonces, acreditado el delito de violencia física previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, en perjuicio de las ciudadanas ya mencionadas, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos LEON BETANCOURT FREDDY RAFAEL Y LEON VALLADARES FREDIL RAFHAEL, como los presuntos autores del hecho delictivo acreditado.
IV.- De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso el previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción que señalan a los referidos ciudadanos, como las personas que ejecuta la acción, esta circunstancia determina que la detención fue y es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia conforme a lo establecido en el artículo 93.
V.- De la procedencia de medidas cautelares
Conforme al análisis realizado tenemos que queda determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, que califica este Juzgado como el delito de violencia física previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, así como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad de los ciudadanos LEÓN BETANCOURT FREDDY RAFAEL Y LEÓN VALLADARES FREDIL RAFHAEL, en el despliegue de dicha conducta delictiva, se considera entonces que están llenos los extremos legales para la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar la seguridad y convivencia social de las víctimas y su núcleo familiar, sin la circunstancia de estar sometida a una amenaza permanente de violencia y en función de ello se impone la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida cautelar innominada, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadanas Yenny Edilia Rangel Saavedra y Luisa Saavedra, y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar. Así mismo este Juzgado al considerar las circunstancias que dieron lugar al hecho, en uso de la facultad que establece los artículos 64 y 89 ejusdem, les impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 la obligación de presentarse ante este Juzgado una vez al mes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legitima la detención de libertad personal de la que ha sido objeto los ciudadanos LEÓN BETANCOURT FREDDY RAFAEL Y LEÓN VALLADARES FREDIL RAFHAEL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a los citados ciudadanos como el delito de violencia física, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD de los ciudadanos LEON BETANCOURT FREDDY RAFAEL, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo del año 1965, de oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° 10.722.594, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana “B” casa Nº 22,de esta ciudad, Y LEÓN VALLADARES FREDIL RAFHAEL, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, soltero, de oficio soldado destacado en el Batallón Oleary ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, hijo de Gisela María y Freddy León Betancourt, CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida cautelar innominada, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadanas Yenny Edilia Rangel Saavedra y Luisa Saavedra, y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar. Así mismo este Juzgado al considerar las circunstancias que dieron lugar al hecho, en uso de la facultad que establece los artículos 64 Y 89 ejusdem les impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 la obligación de presentarse ante este Juzgado una vez al mes.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Rosa Marycel Acosta