REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de febrero de 2008 Años: 197° y 149°
N° 31-08
SOLICITUD N° 3CS-4713-06
JUEZA: Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Marycel Acosta
SOLICITANTE Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA Digsina Materán
DECISIÓN Desestimación con lugar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la desestimación de la denuncia que interpusiere ante la Fiscalía Superior la ciudadana Digsina Materán, y en razón de dicha solicitud este Juzgado resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Hace saber el Ministerio Público que en fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis reciben las actuaciones en su Despacho, provenientes de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, organismo que a su vez había recibido dicha denuncia interpuesta por la ciudadana Digsina Materán.
SEGUNDO: Considera el Ministerio Público que los hechos contenidos en la denuncia configuran la comisión de un ilícito penal de Lesiones personales, y que la denuncia fue interpuesta por dicha ciudadana por la agraviada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que dicha denuncia conoce otra Fiscalía del Ministerio Público, y así mismo manifiesta el Ministerio Público que la presenta denuncia no reviste carácter penal y que la consecuencia de ello es que la Representación Fiscal forzosamente debe desestimarla.
TERCERO: El Ministerio Público anexa a su solicitud como actuaciones procesales las siguientes: copia en fotsotato de manuscrito con firma legible identificada como denunciante la ciudadana Designa Materan, donde dicha ciudadana hace saber una serie de hechos relacionados con un hecho ocurrido con anterioridad y refiere que se trató de una pelea callejera provocada por una ciudadana de nombre Morelys y que con ocasión de esa pelea llegan dos o tres ciudadanos debidamente identificados al lugar, de los cuales al menos uno de ellos cargaba carnet que lo acreditaba como personal activo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, y que trataban de amedrentarla.
CUARTO: De lo relacionado por el Ministerio Público y de lo que se desprende del contenido de las actuación procesal este Juzgado observa que lo que se evidencia es un hecho que tiene relación con la investigación de otro hecho, denunciada con anterioridad, refiriendo en este caso la presunta conducta desplegada por los funcionarios que realizaron los subsiguientes actos de investigación, conducta ésta, que luego de ser analizada por esta Juzgadora se considera que no contiene características que permitan determinar figura delictiva alguna, lo que hace evidente ad-inicio, que no es necesario el inicio de la investigación.
QUINTO
Ahora bien, siendo que de acuerdo a las características de la conducta descrita en la denuncia, no se logra la subsunción en tipo delictivo alguno ello indica que el hecho denunciado no constituye hecho delictivo de acción pública, y lo procedente es que debe declarar con lugar el pedimento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrase llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a la víctima y archívese provisionalmente hasta tanto transcurra el lapso correspondiente para la interposición del recurso de ley.
La Juez de Control N° 3
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La secretaria
Abg. Marycel Acosta