REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de febrero de 2008 Años: 197° y 149°
N° 32-08
SOLICITUD N° 3CS-4731-06
JUEZA: Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Marycel Acosta
SOLICITANTE Fiscalía Segunda del Ministerio Público
VICTIMA Reidy Carolina Zabala Arrieche
DECISIÓN Desestimación con lugar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la desestimación de la denuncia que interpusiere ante la Fiscalía Superior la ciudadana Reidy Carolina Zabala Arrieche, y en razón de dicha solicitud este Juzgado resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Hace saber el Ministerio Público que en fecha primero de agosto del año dos mil siete reciben las actuaciones en su Despacho, provenientes de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, organismo que a su vez había recibido dicha denuncia interpuesta por la ciudadana Reidy Carolina Zabala Arrieche.
SEGUNDO: hace saber el Ministerio Público que del examen realizado a las actuaciones las mismas constan de un folio útil y que por tal motivo considera que no hay hecho punible de acción pública por tratarse de un delito de amenazas que es de instancia de parte agraviada, y por ello solicita la desestimación de la denuncia
TERCERO: El Ministerio Público anexa a su solicitud como única actuación procesal acta que contiene la denuncia de la ciudadana Reidy Carolina Zabala Arrieche, con su firma ilegible donde dicha ciudadana hace saber que ella se encontraba al frente de la casa de su mamá ubicada en el barrio san José calle 4 diagonal a la Manga de Coleo, casa Nº 8-9 de esta ciudad, esperando a su esposo de nombre Adan José Valera, que le iba a llevar a su hija porque el ciudadano antes mencionado se la llevó sin su consentimiento cuando se la cuidaba una señora y llegó acompañado de sus dos hermanas que son funcionarias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que estas comenzaron a agredirlas verbalmente humillándola.
CUARTO: De lo relacionado por el Ministerio Público y de lo que se desprende del contenido de las actuación procesal este Juzgado observa que lo que no se evidencian elementos suficientes que permitan establecer una relación de hecho delictivo y en función de ello se considera que la presunta conducta denunciada aun si investigar más a fondo no contiene características que permitan determinar figura delictiva alguna, lo que hace evidente ad-inicio, que no es necesario el inicio de la investigación.
QUINTO
Ahora bien, siendo que de acuerdo a las características de la conducta descrita en la denuncia, no se logra la subsunción en tipo delictivo alguno ello indica que el hecho denunciado no constituye hecho delictivo de acción pública, y lo procedente es que debe declarar con lugar el pedimento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrase llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a la víctima y archívese provisionalmente hasta tanto transcurra el lapso correspondiente para la interposición del recurso de ley.
La Juez de Control N° 3
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La secretaria
Abg. Marycel Acosta