REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 25 de Febrero de 2008.
Años 197° y 149°
N° E2-______
CAUSA 2E-07-99
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 12-08-2003 se dictó auto ejecutorio por redención del cual se desprende que el penado MORENO FIGUEREDO HUMBERTO ANTONIO, tiene como fecha de cumplimiento de la pena el 15-12-2006, en consecuencia este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 24-04-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Primer Circuito de este Estado, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano MORENO FIGUEREDO HUMBERTO ANTONIO, imponiéndole una pena de Dieciséis (16) años, dieciséis (16), días y dieciséis (16), horas de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, Robo y Porte Ilícito de Armas, tipificado en los artículos 457, 460, 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Carlos José Ramos Escobar y Rafael Atalivar Romero.
En fecha 12-08-2003, se le acordó la conmutación de la pena por confinamiento, por el lapso que le faltaba por cumplir, bajo una serie de condiciones, todo de conformidad al articulo 20 y 53 ambos del Código Penal, quedando sujeto a presentarse ante la Alcaldía del Municipio donde establecerá su residencia ubicada en la Urbanización La Hormiga calle N° 7, casa N° 242, Barinas Estado Barinas, hasta el día 15/12/2006.
SEGUNDO: Ahora bien, al examinar la causa desde la fecha de otorgamiento del confinamiento hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado, y no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; Asimismo la resocializacion e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que en fecha 12-08-2003, fecha en la que se le otorgó la conmutación de la pena en confinamiento, el penado no ha reincidido. Por lo tanto seria un contrasentido, a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se acordare la revocatoria de la conmutación de la pena en confinamiento, por no haber recibido este Tribunal repuesta alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas respecto a las presentaciones del penado de autos ante ese despacho; lo cual tratándose de un ente del Estado no puede ir en detrimento y perjuicio del penado al no cumplir con su deber de informar lo que en ningún caso puede traducirse como que MORENO FIGUEREDO HUMBERTO ANTONIO no fue cumplidor de sus deberes y obligaciones, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, y considerando que el beneficio probacionario que le fuere otorgado comporta el cumplimiento de la pena en forma integral por cuanto involucra la suspensión bajo el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al tratarse de un sustituto de pena cuya finalidad es la recuperación social del condenado, es por lo que se considera que abarca tanto la pena principal como la accesoria.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION TOTAL DE LA PENA, al ciudadano MORENO FIGUEREDO HUMBERTO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.045, nacido el 06-01-1971, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Robo Genérico, Robo y Porte Ilícito de Armas, tipificado en los artículos 457, 460, 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Carlos José Ramos Escobar y Rafael Atalivar Romero, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero.
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.