REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010158
ASUNTO : PP11-P-2005-010158
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JANETTE PEROZO
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
ACUSADAS CARMEN ALICIA RAMIREZ
DENNY CAROLINA SALCEDO
DEFENSORA: ABG. MARIA CARMONA
ABG. LIDYA RIVERO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JESUS MARIA LUQUE
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010158
ASUNTO : PP11-P-2005-010158
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 Febrero del año 2008, en contra de CARMEN ALICIA RAMIREZ HIZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.798.845, de oficio desconocido, residenciada en el Barrio La Romana, callejón C con avenida 05, casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa; y DENNY CAROLINA SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.493.765, de oficio desconocido, residenciada en el Barrio La Romana, callejón C con avenida 05, casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidas por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS MARIA LUQUE, en esa misma fecha fue suspendido el juicio y se continuó el día 20 de Febrero de 2008, para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El día 20 de Febrero de 2008 se dictó la Sentencia Absolutoria en su texto integro de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 20 de Febrero de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. LEONARDO GONZALEZ, ratificó la Acusación en contra de las acusadas CARMEN ALICIA RAMIREZ HIZARRA y DENNY CAROLINA SALCEDO HERNANDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 19 de Abril de 1999, se inicia averiguación mediante denuncia formulada por la victima ante el CTPJ, ciudadano: LUQUE PEREZ JESUS MARIA, quien manifiesta que en horas de la tarde se desplazaba por el centro de Acarigua Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por tres sujetos y dos mujeres, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, marca Chovrolet, modelo Malibu, de color vinotinto y dorado, año 78, placa ALF-205, dichos sujetos se dirigen hacia la zona sur; posteriormente la victima le manifiesta a los funcionarios policía que había visto hospedados en el Hotel Portuguesa a las dos mujeres y a uno de los caballeros que lo habían despojado de su vehiculo.
Seguidamente, se trasladan hasta el citado hotel, y donde después de verificar si dichos ciudadanos se encontraban en el mismo, llegan hasta la habitación N° 28, tocan la puerta abre una dama, y las dos mujeres y el caballero fueron reconocidos por el ciudadano Jesús Maria Pérez Luque, de ser tres de los cinco sujetos que le despojaron del vehiculo.
Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS MARIA LUQUE, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la víctima y demás testigos y expertos y con la asistencia del funcionario que le practico la experticia al arma incautada no se demostró. En consecuencia la representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal solicita que se dicte una sentencia absolutoria a las acusadas de autos.
Por su parte la defensa de las acusadas, manifestó en sus alegatos iniciales rechazó los hechos y el derecho alegado por la representación Fiscal y alegó el principio de Inocencia a favor de mis defendidas pues los medios de pruebas no son suficiente para declarar la culpabilidad ni responsabilidad de los hechos que se le imputan.
En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal ya que ni siquiera de demostró la existencia del delito y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a sus defendidas, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
Las acusadas, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:
LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, (experto), Sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto el informe pericial N° 9700-058-154, de fecha 23-04-99, que corre inserta al folio 151 de la primera pieza, y bajo juramento expuso: se le practicó la experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego calibre 32auto, serial D21702, este reconocimiento se realiza para dejar constancia de la existencia del arma y su estado de funcionamiento, también se le practicó el reconocimiento a una bala del mismo calibre; la representación Fiscal formulo las siguientes preguntas: 1..- ¿puede informar como llego esa arma al laboratorio donde practico el reconocimiento? respondió: como anteriormente dije, dicha arma es enviada por la sala de sustanciación por medio de un memorandum, uno iba y la retiraba en la sala de objetos recuperados y practicaba la experticia y posteriormente la regresa a la sala de sustanciación, era el procedimiento del Código Anterior. 2.-¿cuando se practicó ese reconocimiento, cual fue el resultado de la misma? Respondió: Que dicha arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento 3.- ¿cuando hablamos de buen estado y uso, a que nos referimos? Respondió: Quiere decir que con dicha arma se pueden efectuar disparos. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó no tener nada que preguntar.
A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana de un experto el cual por su conocimiento en la materia da certeza de la existencia legal del arma de fuego así como la bala a los cuales le practico el correspondiente reconocimiento.
En este orden de ideas, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que efectivamente en el desarrollo del debate no se logró demostrar sino únicamente la existencia de un arma de fuego calibre 32 auto y de una bala del mismo calibre, no llegándose a demostrar con dicha experticia el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en consecuencia tampoco se probó la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito, razón por la cual la presunción de inocencia del acusado no logró desvirtuarse en el presente juicio; en suma y por todo lo anterior lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a las ciudadanas Carmen Alicia Ramírez y Denny Carolina Salcedo, quienes fueron juzgadas por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS MARIA LUQUE. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada Denny Carolina Salcedo, la cual le fuere decretada por este Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, así mismo se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la acusada Carmen Alicia Ramírez, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a las ciudadanas CARMEN ALICIA RAMIREZ HIZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.798.845, de oficio desconocido, residenciada en el Barrio La Romana, callejón C con avenida 05, casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa; y DENNY CAROLINA SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.493.765, de oficio desconocido, residenciada en el Barrio La Romana, callejón C con avenida 05, casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidas por su Defensoras publicas Abogadas Maria Gabriela Carmona y Abg. Lidia Rivero; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS MARIA LUQUE.
Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada Denny Carolina Salcedo, la cual le fuere decretada por este Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, así mismo se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la acusada Carmen Alicia Ramírez, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó en su texto integro en el día de hoy 20 de Febrero de 2008.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 20 días del mes de Febrero de 2008.
EL JUEZ UNIPERSONAL
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;
ABG. JANETTE PEROZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
|