REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002791
ASUNTO : PP11-P-2006-002791
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JANETTE PEROZO
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO ISMAEL FELIPE DIAZ PIREÑA
DEFENSORA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
AMENAZA
VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO y DAYANA ALVAREZ
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002791
ASUNTO : PP11-P-2006-002791
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 22 Febrero del año 2008, en contra de ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 22-08-1975 de 31 años de edad, Soltero, de Oficio Licenciado, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 05, casa No C-513 de Araure Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LILA TORREALBA; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YAMILETH ALVAREZ, en esa misma fecha fue suspendido el juicio y se reanudo el día 29 de Febrero de 2008, para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El día 29 de Febrero de 2008 se dictó la Sentencia Absolutoria en su texto integro de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 22 de Febrero de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 23-10-2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) JOSE MANZANILLA y los Agentes (PEP) ESTEBAN ROSALES Y EDGAR BUSTILLO, adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa, da cuenta de la aprehensión preventiva del ciudadano ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, por encontrarse señalado por su concubina de nombre DAYANA YAMILET ALVAREZ, de ser la persona quien se presento en su residencia, amenazándola de muerte con un arma de fuego, sino le abría la puerta de la misma, en vista y por temor a las amenazas recibida por parte de su concubino, le permitió el acceso a la residencia, donde una vez dentro el mismo comenzó a agredirla físicamente y psicológicamente. Logrando Posteriormente la comisión policial actuante la aprehensión del prenombrado imputado, y al practicarle una inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Swit Wesson, Calibre 38, cacha de madera, serial de cacha J1542800, Serial de Tambor 88846, arma de fuego con que el prenombrado amenazaba de muerte a la ciudadana DAYANA YAMILET ALVAREZ.
Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YAMILETH ALVAREZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la víctima y demás testigos y expertos y con la asistencia de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado no se demostró ni siquiera el cuerpo del delito. En consecuencia la representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal solicita que se dicte una sentencia absolutoria al acusado de auto.
Por su parte la defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales que rechazaba los hechos y el derecho alegado por la representación Fiscal y alegó que durante el desarrollo del debate se ratificara el principio de Inocencia a favor de su defendido.
En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal ya que ni siquiera de demostró la existencia del delito y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
El acusado, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:
JOSE MARCELO MANZANILLA FERNANDEZ, (Testigo), titular de la cédula de identidad N° 12.985.165 Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, quien bajo juramento expuso: “siendo el caso me encontraba en Villa Araure en la unidad 511 cuando la central de radio nos informa que nos dirigiéramos a la urbanización Camburito que había un ciudadano golpeando a una señora y que tenía un arma de fuego, llegamos al sitio y cuando la señora nos vio salio y nos dejo que entráramos y nos dijo que el señor tenia un arma y había disparado le decomisamos el arma calibre 38 con cinco proyectiles percutidos, y se pudo verificar que había ocasionado daños en los enseres, trasladamos al ciudadano hasta la comisaría con el arma de fuego para las averiguaciones del caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿indique que le fue decomisada a ese ciudadano Ismael Felipe Díaz Pírela? Respondió: un arma de fuego calibre 38, 2.- ¿le manifestó la victima de la presente causa que los destrozos que habían en la residencia, habían sido causado por el ciudadano Ismael Felipe Díaz? La defensa objeta la pregunta en virtud de que el testigo no declaro lo que el pregunta, se declara con lugar la objeción. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿indique usted a que hora llego a la residencia de la ciudadana? Respondió: la hora no se exacta pero creo que fue en hora de la tarde, 2.- ¿indique usted donde se encontraba la presunta arma que fue decomisada ese día? Respondió: que mas recuerde el arma era del ciudadano, pues el mismo indico que era de el, las arma la recogimos creo que fue en el lavamanos o una batea igualmente la ciudadana indico que era del señor 3.- ¿ en el momento que ustedes llegan a esa vivienda ustedes encontraron algún orifico abierto en el piso? Respondió: si había un orificio en la parte de arriba del techo y el ciudadano se encontraba dentro de la residencia, 4.-¿ usted vio en las condiciones físicas en que se encontraba mi defendido estaba golpeado? Respondió: bueno golpeado no, pero los dos estaban alterados que yo recuerde no, solo alterado 5.- ¿usted estuvo presente en el momento en que mi defendido agredió a la ciudadana Dayana Yamileth Álvarez? Respondió: no, no estaba presente. ES TODO. Seguidamente el Juez procedió a formulas las siguientes preguntas, 1.- ¿en que fecha ocurrió eso? Respondió: la fecha no se, fue en el 2007 2.- ¿ como se entero que estaba sucediendo una situación irregular en esa vivienda? Respondió: porque nos llamaron de la central de la comisaría 3.- ¿cuantos funcionarios practicaron el acto policial? Respondió: éramos 3, Edgar Bustillos, Esteban Rosales y mi persona
A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana de un funcionario policial que de manera clara expuso como se practico la aprehensión del acusado.
EDGAR SEGUNDO BUSTILLOS MEDINA, (Testigo), titular de la cédula de identidad número 14.347.553, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, quien bajo juramento expuso: “nos encontrábamos de patrullaje en villa araure cuando la central de radio nos informa que en la urbanización camburito una ciudadana llamo y dijo que un ciudadano había disparado al aire, y la estaba amenazando, cuando llegamos lo llevamos al comando con el armamento y la señora puso la denuncia y lo dejamos detenido” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿indique si la persona la cual detuvo la comisión que usted integraba se encuentra en esta sala? Respondió: Si el señor. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿señale usted donde encontraron el arma de fuego? Respondió: en el suelo la encontramos. ES TODO. Seguidamente el Juez procedió a formulas las siguientes preguntas: 1.- ¿cuando practicaron ese procedimiento? Respondió: en 10 de octubre del 2006 2.- ¿donde lo practicaron? Respondió: en la urbanización desarrollo camburito 3.- ¿que funcionario lo practicaron? Respondió: Edgar Rosales, José Manzanilla y mi persona 4.- ¿recuerda la hora en que se supo? Respondió: era como las 4 de la tarde. ES TODO.
A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana de un funcionario policial que de manera clara expuso como se practico la aprehensión del acusado.
En este orden de ideas, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que efectivamente en el desarrollo del debate no se logró demostrar el cuerpo del delito atribuido al acusado, ya que solo asistieron al debate los funcionarios José Marcelo Manzanilla y Edgar Segundo Bustillos quienes con sus testimonios quedo solamente acreditado las circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, no siendo suficientes dichos testimonios para acreditar como ya se dijo el cuerpo del delito, en consecuencia tampoco se probó la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron, razón por la cual la presunción de inocencia del acusado no logró desvirtuarse en el presente juicio; por todo lo anterior lo lógico y ajustado a derecho es dictar como bien lo ha solicitado el Ministerio Público sentencia absolutoria al ciudadano ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, quien fue juzgado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YAMILETH ALVAREZ. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encontraba sometido el acusado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 22-08-1975 de 31 años de edad, Soltero, de Oficio Licenciado, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 05, casa No C-513 de Araure Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YAMILETH ALVAREZ.
Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó en su texto integro en el día de hoy 29 de Febrero de 2008.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 29 días del mes de Febrero de 2008.
EL JUEZ UNIPERSONAL
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;
ABG. JANETTE PEROZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
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