REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002533
ASUNTO : PP11-P-2007-002533
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. JANETTE PEROZA.
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ACUSADO: JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE
DEFENSOR: ABG. CESAR FELIPE RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
VICTIMA: FABIAN PARRA.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002533
ASUNTO : PP11-P-2007-002533
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Febrero de 2008, en contra de JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19.795.452, nacido el 31 de Diciembre de 1987, ayudante de albañilería, residenciado al lado de la chivera Lobaton, vía espinital casa numero 18, estudiante del 3er año, 21 años, hijo de Isabel Altuve y Santos Pérez Rodríguez; debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FABIAN ALBERTO PARRA PARALES, en esa misma fecha fue suspendido el juicio y se continuó el día 28 de Febrero de 2008, para su conclusión, de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 28 de Febrero de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 03 de junio del 2007, a las 12:15 horas de la noche, el imputado JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, en compañía de otra persona aún no identificada por la autoridad policial, abordaron en forma violenta el vehículo conducido por el ciudadano FABIAN ALBERTO PARRA PARALES, cuando éste se detuvo en el semáforo ubicado en la Plaza Bolívar de Acarigua, frente a la farmacia Farmahorro, y portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, obligó a la víctima nombrada a que les entregara su vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color azul, tipo sedan, año 2003, placas KBC57U, solicitándole que condujera el mismo hasta la urbanización Los Cortijos de esta ciudad, y cuando iba en la Avenida Circunvalación Sur, específicamente a la entrada de la urbanización Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa, la víctima frenó el vehículo y salió del mismo para pedir auxilio y los habitantes del sector aprehenden al imputado nombrado, una vez que el otro sujeto se va huyendo con el vehículo propiedad de la víctima, momento en el cual pasaba por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE (PEP) ARRIETA LUIS, AGENTE (PEP) VILLAMIZAR MIGUEL y AGENTE (PEP) CARLOS CHICHILLA, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes le hacen entrega del imputado aprehendido y a escasos metros del lugar logran encontrar el vehículo despojado a la víctima.
Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FABIAN ALBERTO PARRA PARALES, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que conforme al desarrollo del debate solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó: “si bien es cierto que al inicio concurrieron unos funcionarios quienes narraron las circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo no es menos cierto que el resto de los funcionarios no comparecieron en el día de hoy para determinar la responsabilidad penal, incluso la victima no hizo acto de presencia, sin embargo al no comparecer los testigos y no habiendo medios de pruebas para demostrar la ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado solicito se dicte sentencia absolutoria”
Por su parte la defensa del acusado en los alegatos iniciales expuso: que en base al principio rector de inocencia su defendido no tiene responsabilidad en lo dicho por el fiscal, pues los hechos sucedieron de otra manera, pues su defendido el 3 de julio del 2007 estaba en la plaza bolívar de Acarigua, y se quedo sin dinero, le pidió el favor a dos taxista para que lo llevaran a espinital, llega un tercer vehiculo que según la vindicta pública mi defendido robo, y resulta que cuando van por la altura de la urbanización Los Cortijos, el chofer ( victima) le pide que le pague la carrera, el ciudadano se detuvo y de una manera grotesca y a empujones lo saca, en ese momento viene la policía del Estado Portuguesa, y detienen a mi defendido, quienes maltratan físicamente a mi defendido y levanta un procedimiento y simulan que esta persona trataron de robar el vehiculo, y según las actuaciones del Ministerio Público mi defendido tiene la responsabilidad, esta es una incongruencia, y quedara en evidencias en este procedimiento que mi defendido no tiene nada que ver, y me permito ciudadano juez que las pruebas en el curso del debate, demostrará por si sola que mi defendido no cometió el hecho, con las mismas pruebas que ofrece el Ministerio Público, nos daremos cuenta que en la verdad verdadera, este ciudadano debe ser absuelto
En sus conclusiones la defensa manifestó que se adhiere a lo solicitado por el fiscal en virtud que es más que evidente que a pesar de no comparecer los funcionarios no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, por lo cual solicita se dicte sentencia absolutoria.
El acusado JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, declaró impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro lo siguiente “en ese momento me encontraba en la discoteca la Mansión frente a la plaza, estaba con unas muchachas, entonces las muchachas se quedaron y yo decidí irme para la casa, porque no tenia mas plata, en ese momento paro un taxi y le pregunto cuanto me va a cobrar hasta la chivera Lobaton, me dice Cinco Mil Bolívares (bs. 5.000,oo), entonces le dije, pero te lo doy al llegar a casa y me dice que no, entonces se va, paro otro taxi y le digo cuanto me va a cobrar hasta la chivera Lobaton y me dice Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo Bs), me monto en el taxi en la parte de atrás y nos vamos, a lo que vamos a la altura de los cortijos por la circunvalación el señor llega y me pide los reales, y le dije se lo doy cuando llegue a mi casa porque aquí no cargo plata, llega el señor y frena el carro de coñazo y me dice bájate de aquí, y me dice un poco de grosería, y llega y me baja por un brazo y me dice bájate de aquí y me da un coñazo por la cara, en ese momento venia una gente y mas atrás venia la policía, un poco de gente se amontonó allí y empezaron a gritar me esta robando me esta robando, y llegan los oficiales y me detienen me manda para la policía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien formuló las siguientes Preguntas: 1.- ¿Diga usted cuantos vehículos paro usted antes de abordar al ultimo vehiculo en donde tuvo el problema? Respondió: uno, 2.- ¿diga usted porque al abordar el vehiculo donde ocurrió el hecho, no le participo al conductor que usted no poseía dinero? Respondió: porque ya había parado uno y si le digo no me va a llevar, 3.- ¿diga usted a que línea pertenece el vehiculo en donde ocurrió el hecho? Respondió: en verdad no tengo características, era un taxi y no se le veía línea, en el cuadro de adelante decía solamente taxi 4.- ¿Diga usted desde donde usted tomo el vehiculo hasta el lugar donde ocurrió el hecho, cuantas personas mas solicitaron el servicio? Respondió: mas nadie el señor y yo íbamos solo, yo iba en la parte de atrás. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿cuántos funcionarios policiales practicaron la detención? Respondió: en verdad cuando ocurrió el hecho llegaron dos policías y nos montaron a los dos, 2.- ¿estas personas que lo detienen, tomaron algunos testigos de las personas ajenas que estaban en el sitio, es decir del grupo de personas que estaban allí? Respondió: no te puedo decir porque a mi me tenían en el suelo con un pies en la cabeza 3.- ¿qué le dijeron los funcionarios policiales cuando lo detuvieron? Respondió: me decían ladrón y que tal, ya vas a ver que te vamos a matar, me golpearon hasta no decir mas 4.- ¿cuantas personas tripulaban el vehiculo, es decir iba otra persona en el vehiculo además del taxista? Respondió: no. ES TODO. Seguidamente el Juez procede a formular las siguientes interrogantes: 1.- ¿dígame el día y la hora en que fue detenido? Respondió: a las 10:30 de la noche, viernes en el 2007, 2.- ¿en compañía de quien se encontraba usted en la tasca la mansión? Respondió: estaba con dos muchachas y llegaron otros muchachos, y la muchachas querían seguir bebiendo y como yo no tenia plata decidí irme para la casa 3.- ¿diga aproximadamente la hora en que se retiro de la tasca la mansión? Respondió: eran como las 9:40 y le pedí un vaso de agua a la muchacha que estaba de turno y empecé a parar un taxi”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:
LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ, (testigo), titular de la cédula de identidad N° 16.041.516, Agente del Orden Público de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de la PEP, actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, quien bajo juramento expuso: nosotros nos encontrábamos en la unidad radio patrullera Nº P-559 la altura de la avenida circunvalación específicamente por la avenida los cortijos avistamos a un grupo de ciudadanos que estaban alborotados y nos estaban llamando desesperadamente y tenían una ciudadana bajo su custodia prácticamente listo para lincharlo, lo tenían incluso hasta sin ropa le quitamos al ciudadano a estas personas lo tuvimos bajo nuestra custodia, interrogamos a las personas porque lo tenían así y nos informa que este sujeto con otros mas le habían robado su vehículo y que le habían pedido la carrera a la altura de farmatodo, así nos dijo el dueño del vehículo y que lo habían sometido a la altura de los cortijos, ahí según el se salio del vehículo y el ciudadano también ya que estaba nervioso y se salio del vehículo y empezó a forcejear con el de adelante y el otro sujeto se fue en el carro dejando abandonado a su compañero, el vehículo fue recuperado cerca del sitio del suceso, esposamos al ciudadano dimos un recorrido y ahí fue donde encontramos al vehículo, el propietario reconoció al ciudadano que detuvimos como uno de los autores del hecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formuló las siguientes interrogantes: 1.-¿diga usted aproximadamente a que distancia de donde aprehendieron a la persona se encontró el vehiculo involucrado en la presente acción? Respondió: Aproximadamente a dos cuadras y medias 2.- ¿diga usted, al momento de aprehender a la persona acusada en el presente hecho, que le manifestaron las personas que lo tenían retenido? Respondió: Las palabras fueron que ese ciudadano conjuntamente con otro sujetos, trataba de despojar al ciudadano taxista del vehiculo, y al percatarse de la situación le prestaron la ayuda y lograron capturar al acusado y lo iban a linchar, pero llegamos a tiempo. 3.- ¿Diga usted que persona iban a linchar, características? Respondió: El ciudadano que esta allí presente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿quienes practicaron conjuntamente con usted la aprehensión? Respondió: el agente villamizar quien conducía la unidad y la auxilia Chinchilla Carlos 2.- ¿presencio usted el supuesto robo? Respondió: Es imposible presenciarlo pues de ser así hubiese sido flagrancia, aprendió este sujeto la comunidad y fue con las persona que acusaron que ese era el vehiculo 3.- ¿dígale al tribunal que le incauto usted a la persona que tenemos como acusado? Respondió: al ciudadano no le pudimos encontrar ningún tipo de sustancia ni arma, pero el chofer del vehiculo me informo que el otro era el que tenia el arma una escopeta la cual dejo dentro del vehiculo 4.- ¿ a que altura específicamente de los cortijos practica usted la detención? Respondió: esa fue en la entrada principal en el liceo que esta allí en los cortijos 5.- ¿usted narro en detalle el procedimiento, en que momento le leyó sus derechos al ciudadano? Respondió: al ciudadano lo tome preventivamente y una vez dadas la confirmación del propietario del vehiculo y teniendo la fe del agraviado se le leyeron los derechos 6.- ¿diga si no fue cierto de que en el sitio se apersono un grupo de personas, usted no tomo una entrevista a estas personas? Respondió: OK, a la única persona que entrevisté fue la del agraviado, que me bastaba, fue el que vivió los hechos 7.- ¿ entonces según lo dicho el solo dicho del agraviado a pesar de existir otras personas es para usted óbice de que esa persona fue la que perpetro el delito? Respondió: quien mas que esa persona para afirmar ese hecho 8.- ¿quien recupero el vehiculo? Respondió: la unidad de asalto táctico que estaba a la orden al mando del agente Danny Salinas , a bordo de la unidad p559 conducida por el agente Villamizar Miguel y una auxiliar Chinchilla Carlos, 9.- ¿quien se quedo custodiando la persona mientras realizaban el recorrido y recuperaron el vehiculo? Respondió: cerca del sitio del suceso allí estaba los motorizados adscritos al Gao lo conseguimos y dejamos en custodia mientras dimos el recorrido y posteriormente buscamos al ciudadano para trasladarlo 10.- ¿recuerda usted el oficio que desempeña la persona victima del presunto robo? Respondió: Taxista dijo que era taxista. Seguidamente el Juez procedió a formular las siguientes interrogantes 1.- ¿diga el día y la hora aproximada en que practicaron el procedimiento policial? Respondió: el día no lo recuerdo aproximadamente a la 11:oo pm de la noche 2.-¿diga que fue lo que hicieron con la persona cuando lo detienen? Respondió: parece confusa la respuesta que di, lo esposamos lo llevamos al modulo con la victima y procedimos al recorrido 3.-¿ fecha? Respondió: los primeros meses del 2007. ES TODO.
A este testimonio se le da valor probatorio ya que con el mismo se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado.
MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR GONZALEZ, (testigo), titular de la cédula de identidad N° 16.209.446, agente del orden público de la policía del Estado Portuguesa, adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, quien estando bajo juramente expuso: eso fue cuando íbamos por la circunvalación por la entrada de la urbanización los cortijos nos hace el llamado los ciudadanos y nos informan que le habían el carro, encontramos al que había robado el carro, lo sostuvimos ahí en el modulo policial que esta cerca con el agraviado para dar un recorrido, salimos y a pocas cuadras visualizamos el vehículo no había nadie, lo remolcamos y lo llevamos hasta la comisaría de Páez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formuló las siguientes interrogantes 1.- ¿diga usted cuantos funcionarios conformaban la comisión donde usted actuó y detuvo a la persona que presuntamente había cometido el hecho? Respondió: tres funcionarios 2.- ¿diga usted quien o quienes le participaron de este hecho ocurrido? Respondió: el mismo dueño del carro que era taxista 3.-¿recuerda usted la características de la persona que aprehendieron en ese lugar? Respondió: en realidad no me acuerdo porque eso hace mucho tiempo defensa 4.-¿en su declaración ha dicho que el vehiculo lo encontraron a pocas cuadras pero refiere a poco metros del lugar del suceso o a pocas cuadras del modulo policial? he dicho a pocas cuadras de donde detienen el ciudadano, a poco metros del modulo para que lo tuvieran, después de allí salimos a dar un recorrido a pocas cuadras, pero no se cuantas cuadras se encontraron el vehiculo 5.- ¿ que distancia aproximada hay del sitio de donde detienen al presunto que cometió el delito hasta el modulo policial? Respondió: De verdad no se decir, como 40 a 50 metros cuando llegamos agarramos al sujeto y lo dejamos en el modulo 6.- ¿usted recuerda el sitio especifico en donde detienen esa persona, el lugar? Respondió: en los cortijos exactamente 7.- ¿nos podría dar un sitio de referencia? Respondió: el sitio que te puedo dar son casas y casas 8.- ¿quien presencio el hallazgo del vehiculo? Respondió: estábamos los tres funcionarios y los tres estábamos allí. ES TODO. La defensa no formula preguntas. Seguidamente el juez formuló las siguientes interrogantes 1.- ¿día y hora en que practican el proceso? el 10 de febrero del 2007 pero la hora no se 2.- ¿diga las características del vehiculo que recuperaron? Respondió: un vehiculo marca Hyundai, modelo accent, color azul año 2003 3.- ¿que objeto le incautaron a la persona que detuvieron en el procedimiento policial? Respondió: no ninguno 4.- ¿que distancia hay desde el sitio en donde la supuesta victima le informa lo ocurrido al lugar en donde se materializa la aprehensión del acusado? Respondió: una cuadra.
A este testimonio se le da valor probatorio ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y su declaración se concatena de una manera clara y coherente con el dicho del testigo Luís Enrique Arrieta.
JOSE DAVID ROMERO, (testigo), titular de la cédula de identidad N° 13.959.058, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, quien estando bajo juramente expuso sobre la inspección técnica N° 1304 cursante al folio 13 de la primera pieza y entre otras cosas expuso: “esa inspección se llevo a cabo en la avenida circunvalación sur específicamente a la entrada de la urbanización los cortijos, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿diga usted algún punto de referencia en donde practicaron la inspección? Respondió: como 500 metros de la cruz roja, esa es una vía de la entrada principal a la urbanización. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no formuló preguntas. Seguidamente el juez procedió a formular las siguientes interrogantes 1.- ¿usted dice que practico una inspección técnica el sitio de los sucesos? Respondió: allí se hizo lo que indica la policía 2.- ¿diga porque usted fijo la inspección en ese sitio? Respondió: porque según la denuncia tomada a la victima ese fue el lugar, la verdad es un robo de vehiculo, y como estábamos de guardia se denunció un robo y nos trasladamos hasta allá 3.- ¿diga que día fijaron la inspección? Respondió: el 3 de junio del 2007 4.- ¿es la misma fecha en que ocurrieron los hechos? No se porque es raro cuando la policía lleva el mismo día la denuncia.
A la declaración del testigo se le da pleno valor probatorio ya que de manera clara y por conocimiento en este caso sobre la inspección practicada al sitio del suceso dejo constancia sobre el lugar donde se practico la inspección.
DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se incorporo a través de su lectura la siguiente documental:
INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1304, de fecha 03-06-07, cursante al folio 13 de la primera pieza, la cual fue valorada al momento de valorar el testimonio del funcionario Romero José David.
En este orden de ideas, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que efectivamente en el desarrollo del debate no se logró demostrar sino únicamente las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y no llegándose a demostrar con dichos testimonios el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en consecuencia de ello tampoco se probó la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito, razón por la cual la presunción de inocencia del acusado no logró desvirtuarse en el presente juicio por el contrario siendo la actividad probatoria una garantía frente a posibles arbitrariedades en contra del acusado, ya que bien lo ha afirmado a doctrina son las pruebas y no los jueces los que condenan, lo que significa que la convicción del juzgador únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, y en este caso con el solo testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado ni siquiera es suficiente para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa; en suma y por todo lo anterior lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, quien fue juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FABIAN ALBERTO PARRA PARALES. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE SANTOS PEREZ ALTUVE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19.795.452, nacido el 31 de Diciembre de 1987, ayudante de albañilería, residenciado al lado de la chivera Lobaton, vía espinital casa numero 18, estudiante del 3er año, 21 años, hijo de Isabel Altuve y Santos Pérez Rodríguez; a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FABIAN ALBERTO PARRA PARALES.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de Febrero de 2008.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 29 días del mes de Febrero de 2008.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETTE PEROZA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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