El día Martes 12 de febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-1570, seguida al acusado MANUEL GERONIMO RIERA GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-69, casado, profesión obrero, natural de Santa Inés Estado Lara, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Principal, casa N° 09, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.265.280; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIELIS DEL CARMEN PEREZ.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no recepcionandose ningún medio de pruebas de los ofrecidos dada su inasistencia por lo que se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem Reiniciado el día jueves 06 de diciembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba verificándose que no asistió ninguno de ellos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibe mediante Denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, de parte de la ciudadana NAILETH MARIELA PEREZ PEREZ, manifestando que su hija de nombre MARIELIS DEL CARMEN PEREZ, le había contado que en días pasados el ciudadano MANUEL GERÓNIMO RIERA, intento abusar sexual mente de ella, cuando se encontraba en su casa cambiándole los pañales a su hermano, llegó el esposo de su tía de nombre MANUEL GERÓNIMO RIERA González, agarrándola por la espalda, le tomo la cara y comenzó a besarla a la fuerza, después le metió la mano por dentro de la pantaleta, le toco la vagina y le quería meter el dedo para dentro de la misma, pero ella no dejo y le dijo que lo iba acusar con su papá, diciéndole el imputado MANUEL GERÓNIMO RIERA GONZALEZ, que no dijera nada, que eso no le iba a doler y que si se dejaba, él le iba a dar lo que ella le pidiera y hasta le regalaría un celular.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

La defensa técnica del acusado Manuel Jerónimo Riera González, ejercida por el abogado Orlando Silva, expuso: “ Invoco el principio de presunción de inocencia. Esta defensa disiente de la calificación jurídica de la Fiscalía por cuanto considera no esta demostrada la participación de su defendido en el hecho. En la presente causa la Fiscalía no va a poder demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto sus medios de pruebas son insuficientes por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria.
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El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se paso a la etapa probatoria no recepcionandose ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria a favor de la acusada”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Orlando Silva quien manifestó su conformidad con la solicitud Fiscal dado la inexistencia de todas las pruebas.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quienes manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece:

Artículo 260: “: Quien realice acto sexual con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a cinco años.


DEL CUERPO DEL DELITO

El delito de Abuso sexual a adolescente debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal Abuso sexual a Adolescente, se determina así:

1) Una acción realizada por el agente tendiente a ejecutar actos sexuales con un adolescente: Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida por cuanto no se recepcionó ningún medio de prueba que permitiera dejar probada tal circunstancia
2) Que dichos actos sexuales con adolescentes fueron ejecutados sin su consentimiento. Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida, siendo valederos y aplicables las consideraciones hechas en el aparte anterior.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso y consiguiente abuso sexual contra la victima, realizado sin su consentimiento, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos de los artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Abuso sexual a Adolescente que viene dada por la acción de Abusar sexualmente de un adolescente contra su voluntad, cuya corporeidad en el presente caso no quedó establecida.









PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD



No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito Abuso Sexual a Adolescente, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente Rosa del Carmen Vásquez por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado MANUEL GERONIMO RIERA GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-69, casado, profesión obrero, natural de Santa Inés Estado Lara, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Principal, casa N° 09, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.265.280; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIELIS DEL CARMEN PEREZ. y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.



Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 22 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ