El día miércoles 16 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-005129, seguida al acusado DEYBYS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-05-1.987, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 19.282.729, residenciado en Barrio Campo Lindo, cerca del Centro Materno Infantil, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIMAR DEL VALLE LOPEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó su intención de NO rendir declaración, posteriormente se ordenó recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, recepcionandose los expertos y testigos que acudieron al inicio del debate y dada la inasistencia la incomparecencia de los demás medios de pruebas , quienes no asistieron al inicio del juicio, la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó, la suspensión del debate oral y publico para una nueva oportunidad, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos llamados y ofrecidos como medio de pruebas para ser recepcionados en el presente juicio, solicitando además al tribunal que para el caso de los testigos que se hicieran comparecer con la fuerza pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para resolver observa:
El artículo 335 del código Orgánico Procesal Penal, establece que: El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo en los casos siguientes:
2) Cuando no comparezcan los testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
Por su parte el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba”
En el presente caso observa quien aquí decide que no comparecieron los testigos ni expertos ofrecidos por la Fiscalía de los llamados a declarar y cuyos testimonios fueron admitidos en el auto de apertura a juicio y que se hace necesario oír la declaración de los dichos testigos , a los efectos de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así mismo observa que lo solicitado por la Fiscalía encuadra dentro de lo establecido en el artículo 335 numeral segundo del texto adjetivo penal sin que ello pueda ser considerado violatorio del principio de inmediación que rige al proceso penal. En consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 336 en relación con el artículo 357 del referido texto adjetivo penal, es ajustado acordar la suspensión de la presente audiencia de juicio y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio número cuatro del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la Suspensión del Juicio Oral y Público seguido al acusado DEYBYS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-05-1.987, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 19.282.729, residenciado en Barrio Campo Lindo, cerca del Centro Materno Infantil, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIMAR DEL VALLE LOPEZ y EL ORDEN PÚBLICO. Y en consecuencia ordena la citación de los expertos y testigos que no comparecieron al inicio del debate, ordenándose la citación de los testigos y expertos y se fija como fecha para la reanudación del presente debate oral y público el día Martes 22 de Enero de 2008 a las tres de la tarde, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 numeral segundo en relación con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja formalmente notificada a las partes presentes.
Acarigua a los Dieciséis días del mes de Enero de 2008.
Diarícese, regístrese y Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO NRO 4
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
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