REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de febrero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Causa: N° 2C-559-07
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Imputada:
(Identidad Omitida)
Víctima:
(Identidad Omitida)
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Lesiones Intencionales Leves
Decisión:
Conciliación
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado escrito de conciliación de conformidad al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Ahora bien, en virtud de que en fecha 17 de agosto de 2007 se llevó a cabo reunión entre las partes en la sede de la representación fiscal, quienes sostuvieron reunión con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien promovió la figura alternativa de la conciliación, en la cual las partes llegaron a un preacuerdo conciliatorio, razón por la cual este Tribunal fija audiencia de conciliación de conformidad a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaminando en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso textualmente lo siguiente: “En virtud del preacuerdo conciliatorio celebrado en fecha 17 de agosto de 2007, solicito se acuerde homologar ese preacuerdo al que han llegado víctima e imputada y se le imponga como obligaciones a la adolescente imputada, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 564 ejusdem, en virtud de que el delito imputado no amerita la privación de Libertad como sanción definitiva y ser procedente la figura de la conciliación, y a los efectos se imponga las obligaciones de; 1) supervisión y orientación a que se contare el literal “E” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de seis (6), solicitándose suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses. 2.)- La prohibición de no agredirse físicamente ni verbalmente, ni de pronunciarse palabras obscenas. Es todo”.
La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó textualmente lo siguiente: “En virtud del preacuerdo conciliatorio celebrado en fecha 17 de agosto de 2007, solicito se homologue dicho preacuerdo, en virtud de que el delito atribuido no amerita la privación de Libertad como sanción definitiva y al ser procedente la figura de la conciliación, se le imponga como obligaciones a la adolescente imputada; 1) supervisión y orientación a que se contare el literal “E” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de seis (6), solicitándose suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses. 2.)- La prohibición de no agredirse físicamente ni verbalmente, ni de pronunciarse palabras obscenas. Solicitud que hago conforme a los requisitos establecidos en el articulo 564 ejusdem, Es todo”.
Por su parte la adolescente imputada, ciudadana (Identidad Omitida), una vez impuesta como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta. Igualmente se le instruyó del derecho a ser oído del cual goza en todo grado y estado del proceso, derecho éste consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándosele si entendía a cabalidad lo debatido en esta Audiencia, respondiendo de manera clara que sí entendía, e igualmente manifestó textualmente: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo”.
En virtud de encontrarse presente la víctima, adolescente (Identidad Omitida), se le preguntó si entendía a cabalidad lo debatido en la presente audiencia y del contenido del acuerdo conciliatorio, respondiendo que sí entendía, manifestando su conformidad con las obligaciones pactadas.
II.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
Oída como ha sido la exposición de las partes, en donde ratifican el acuerdo conciliatorio al que han llegado, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente la figura de la conciliación, explicándosele a las partes que la conciliación debe entenderse como un mecanismo anticipado a la solución de conflictos, dirigido a la concientización de la responsabilidad por parte del adolescente, permitiendo la reparación individual o social del daño causado, evitando llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que pueden ser solucionados favorablemente por las partes. Es importante destacar que las obligaciones pactadas por las partes, deben conllevar al desarrollo integral del adolescente y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Visto que la víctima, adolescente (Identidad Omitida), en todo momento estuvo de acuerdo con la figura de la conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, ratificó responsablemente su deseo de querer conciliar con la imputada.
Por su parte, la adolescente imputada (Identidad Omitida), igualmente ratificó su deseo de conciliar, manifestando su voluntad libre y espontánea de cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia celebrada.
III.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Oídas como fueron a las partes y lográndose, como efectivamente se logró el acuerdo conciliatorio, este Tribunal de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el presente acuerdo conciliatorio, y en consecuencia procede a la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, imponiéndosele a la adolescente las siguientes obligaciones:
1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual será por el lapso de seis (06) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.
2.-) Prohibición de acercarse a la víctima, no agredirla ni física ni verbalmente, evitando pronunciarle palabras obscenas.
Así mismo, se le advirtió a la adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicado a la defensa, a la representación fiscal, así como a este Tribunal; de igual manera, se le informó que el incumplimiento a las obligaciones pactadas en esta sala de audiencia trae consigo la prosecución del proceso, toda vez que fue presentada la respectiva acusación.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele a la adolescente (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones:
1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual será por el lapso de seis (06) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.
2.-) Prohibición de acercarse a la víctima, no agredirla ni física ni verbalmente, evitando pronunciarle palabras obscenas.
Segundo: Se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, previa solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa, ello de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Oswaldo Loyo
Secretario
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