REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 29 de febrero de 2008
Años 197° y 149º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2433-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputada:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Marcos Alberto Madrid Pico

Defensora Pública Especializada:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público


Abg. Lexi Sulbarán
Delito: Hurto de Vehículo Automotor

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Municipio Araure, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

La adolescente señalada como imputada, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesta como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, Abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de la adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Apropiación Indebida Calificada ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, la defensa considera que de ser cierto, lo expuesto por las actas procesales, de que mi representada fue detenida con el objeto del delito, no es suficiente elemento de convicción para imputar el delito de Apropiación Indebida Calificada, además no esta dado el supuesto de hecho del tipo legal imputado; bajo ese sentido rechazo la imputación y me opongo a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por lo que solicito la Libertad Plena de mi representada. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 27/02/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUNA PAGUA PEDRO MIGUEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que siendo aproximadamente las 03:30 pm, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Cabo Segundo Rafael Alejo y el Distinguido Lara Raúl, fui informado vía radio trasmisor para que me trasladara a la Urbanización Los Mangos frente al Terminal de pasajeros donde había sido robada una camioneta, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado y al llegar a la misma me entrevisté con el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO… donde nos informó que una muchacha que le trabaja como mantenimiento de nombre (Identidad Omitida) se había llevado una camioneta a la cual le estaba efectuando un trabajo (instalando un equipo de sonido) y desconocía su paradero, el vehiculo en mención presenta las siguientes características: CAMIONETA PARTICULAR, CHEVROLET MODELO TAHOE, 2007, NEGRA SPORT WAGON, PLACAS AGR-62X, de igual forma el mencionado ciudadano nos indico la dirección de (Identidad Omitida), la cual reside en el Barrio Ajuro... nos trasladamos de inmediato a la dirección indicada y al llegar visualizamos la camioneta antes descrita y dentro de la misma se encontraba una ciudadana a la que procedimos de inmediato a practicarle la retención y a la identificación, quedando identificada como (Identidad Omitida), de 17 anos de edad ... luego se procedió según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente a leerle sus derechos como imputado, acto seguido procedimos a trasladarla hasta la Comisaría junto con el vehículo... Quedando la adolescente detenida y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones... Es todo”.

2.- Con el Acta de Entrevista de fecha 27-02-2.008, levantada al ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, víctima en la presente causa, donde expuso lo siguiente: “Es el caso que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 02:10 pm. salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de trasladarme al banco Banesco que se encuentra ubicado en la Avenida 5 de Araure, antes de salir de mi casa en la misma se encontraban dos muchachas que son amigas, le manifesté que no dejaran pasar a nadie, que venia rápido y posiblemente iba para Barquisimeto Estado Lara. Luego de salir al Banco cuando me estaba dirigiendo a la casa recibí un mensaje de una de las amigas manifestándome que (Identidad Omitida) se había llevado la camioneta, al llegar a la casa observé que era verdad que (Identidad Omitida), se había llevado la camioneta, de inmediato me comuniqué con el propietario de la misma, manifestándole lo ocurrido. Luego llamé a un amigo de nombre NORBI y este se encargo de llamar a la policía quienes de inmediato se trasladaron hasta mi residencia. Indicándole las características del vehículo: CAMIONETA, PARTICULAR, CHEVROLET, MODELO TAHOE, 2.007, NEGRA, SPORT WAGON, PLACAS AGR-62X. Luego la comisión policial se trasladó hasta la casa de (Identidad Omitida) en compañía de mi ayudante que sabe la dirección de la muchacha y localizaron e interceptaron la camioneta en la misma dirección donde vive (Identidad Omitida), donde procedieron a trasladarla hasta la Comisaría de Araure, según versión de mi ayudante. Posteriormente me trasladé hasta la Comisaría donde constaté que era la camioneta que me había robado... Es todo”.

3.- Con el Acta de Exposición levantada por ante este despacho a la ciudadana Magali Josefina Torrealba Rojas, en fecha 28-02-2.008, representante legal de la adolescente imputada, quien expuso lo siguiente: “EI día de ayer en horas de la tarde yo estaba en mi casa en la dirección arriba mencionada y estaba acostada por cuanto tenia un dolor de cabeza, y me levanto a ver donde estaban mis tres hijos y mi nieta, salgo a la calle, allego hasta el frente donde está una bodega de mi vecina, y escucho una corneta y cuando me sorprendo que es mi hija conduciendo una camioneta negra, de doble cabina cuatro puertas, y observo que dentro de la camioneta están mis tres hijos y mi nieta que es su hija, mis hijos y mi nieta se bajaron del vehiculo, y mi hija me dice que vamos a dar una vuelta y yo le dije que no, y ella se fue, me quedo hablando con la vecina y ella me dice que mi hija es bastante loca y yo le dije que más loco es el señor que le dio la camioneta, y en ese momento llegó una camioneta Terio, creo que de color azul, que no se para solamente freno al frente de mi casa y se fue, como a los diez minutos llega nuevamente mi hija con la camioneta, y yo le dije qué hace con esa camioneta, y dice nuevamente que vamos a dar una vuelta, y me yo me negué como tres veces, pero me dice que vamos para que su tío Julio Torrealba, quien vive en el Barrio Araguaney, hay si me monte, con mi nieta, y el otro hijo mío, llegamos a casa de mi hermano y nos bajamos todos, mi hermano no estaba, estaba mi cuñada con sus dos hijas y el nieto, y ella me dijo de quien era esa camioneta, y yo le dije que esa camioneta era de un señor que se la pasa con ella, eso me lo dijo mi hija, nos regresamos para mi casa, ya una cuadra de mi casa, ella frenó de repente, y yo le dije qué pasa, y vemos que de la casa están saliendo muchos policías esta también una camioneta terio, color azul, y le pregunte a mi hija que si esa camioneta era robada, y no me respondió estaba muy asustada, y cuando nos vieron llegaron todos los policías donde estábamos nos bajaron del carro, y me dijeron que el carro era robado, y nos llevaron para la comisaría y estando en la Comisaría hable con un señor, que mi hija le dice Beto, a ese señor la habían robado la camioneta para hacerle trabajo, y me dijo que el conocía a mi hija desde una semana, pero ella me ha estado hablando de ese señor desde hace tres semanas, yo quiero manifestar que quiero una ayuda para mi hija, es decir una orientación ya que ella no me hace caso, para poderla recuperar ... Es todo”.

4.- Con el Acta de Exposición levantada por ante este Despacho al ciudadano Daniel Pestana de Jesús de fecha 28-02-2.008, quien expuso lo siguiente: “Hace dos semanas le entregue una camioneta Tahoe, Chevrolet, año 2.007, a mi amigo Marcos Alberto Rico Madrid ya que le iba a ser una reparación para que le colocara un reproductor, el tenia la camioneta en su casa, en la Urbanizaci6n Los Mangos, Calle 3, casa No. 63, Acarigua, una vez fui a su casa y vi a una muchacha que estaba haciendo limpieza, en el día de ayer como a las 02:30 hora de la tarde, me llama Jorge Madrid informándome que la muchacha de servicio de su casa habían llevado mi camioneta, tomando las Llaves sin su permiso, y me dijo que colocara la denuncia mientras me dirigía hacia su casa, me llamó nuevamente Jorge Madrid informando que ya habían recuperado mi camioneta ... Es todo”.

5.- Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a la adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, la comisión policial recibe un llamado de la central de radio, mediante el cual le informan que en la Urbanización Los Mangos, había sido robada una camioneta. Al apersonarse al lugar se entrevistan con el ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico, víctima en la presente solicitud, quien le informa a los efectivos policiales que la camioneta Marca Tahoe, Color Negra, Placas AGR-62X, había sido sustraída por una muchacha que le trabajaba como doméstica, aportando su dirección de habitación.

2.- Que al proceder los funcionarios policiales a dirigirse a la dirección aportada, visualizan la camioneta antes descrita y dentro de la misma se encontraba la persona denunciada por la víctima.

3.- Que la ciudadana detenida por los funcionarios policiales resultó ser adolescente, quedando plenamente identificada como (Identidad Omitida).

4.- Que del Acta de Exposición levantada a la ciudadana Magali Torrealba, representante legal de la imputada, se desprende que (Identidad Omitida) le dice a su madre que fueran a dar unas vueltas en la camioneta que manejaba, montándose en compañía de otros niños en el interior de la referida camioneta, procediendo a dar varias vueltas por la zona, sin darle razón a su representante legal de la procedencia del vehículo que conducía.

Ahora bien, esta conducta desplegada por la adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que la adolescente se apodera de un vehículo sin la autorización de la persona que se hallaba encargada del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, encuadrándose dentro del tipo penal establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referente al Hurto de Vehículo Automotores, por cuanto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva; el delito de hurto es de carácter instantáneo y se consuma apenas el agente sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento), aunque se haya frustrado el lucro con respecto a la cosa hurtada, o no se haya utilizado o restituido, lo cual no tiene peso en la existencia del delito. Es por lo que de lo antes señalado, observa este Tribunal que es procedente cambiar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos imputados a la adolescente (Identidad Omitida), no se encuadra en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, por cuanto el artículo 468 del Código Penal es claro al indicar, que es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado, con la intención de hacer de él un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, y de las actas que rielan en la presente solicitud se desprende que el vehículo en cuestión, no fue confiado a la adolescente imputada, sino al ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico, quien le estaba instalando un equipo de sonido, por lo que mal puede subsumirse lo hechos imputados en el tipo penal indicado por la representación fiscal, en virtud de que no se encuadra dentro de las previsiones del artículo in commento.

En consecuencia, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y de las actas de investigación que acompañan la presente solicitud, que ciertamente existe un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cambiando la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en su escrito de presentación de detenido.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra la adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y por cuanto la adolescente (Identidad Omitida) manifestó no estar estudiando ni trabajando, es por lo que se le impone como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene la adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeta a la adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.





V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue detenida por efectivos policiales, cuando ésta se encontraba a bordo de una camioneta que había sido denunciada como robada, y que momentos antes había sustraído sin el consentimiento de la persona que la tenía a su cuidado, lo cual hace presumir con fundamento que ella, es la autora del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto la adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de la adolescente antes mencionada, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Se cambia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico, ello en base a lo antes señalado. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone a la adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, a los fines de mantenerla sujeta al proceso que se le sigue, y así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad de la adolescente imputada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho.



Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02


Abg. Oswaldo Loyo
Secretario