REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Febrero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8335-08
SOLICITANTES: ALICIA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ MARÍN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.540.636 y 13.352.436, respectivamente; la primera, domiciliada en el Caserío “Higueronal”, vía “El Jobal”, S/N, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en el Barrio “Tierra Floja”, Calle 4, Casa S/N, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIMIENTO S/N DE FECHA 01-02-08, POR CESIÓN DE CUSTODIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA LOPNA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 08 de Febrero de 2008, la Defensoría Pública LOPNA, remitió a éste Despacho, mediante comunicación N° DPP1-33-08, el Acta S/N, de fecha 01 de Febrero de 2007, suscrita entre los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en su condición de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diez (10) años de edad.
En el Acta en referencia, el padre de la niña, habiendo ésta manifestado su deseo de vivir con su madre, expuso (sic) “cedo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de mi hija a su madre.”
Así mismo manifestó que en cuanto a (sic) “la convivencia familiar” tendrá contacto con su hija cuando esté libre en su trabajo.
Por su parte, la madre de la niña aceptó lo expuesto por el padre y ambos solicitaron la homologación del convenimiento y la realización de informes sociales y psicológicos.
El 08 de Enero de 2008, el Tribunal dio entrada a la solicitud de homologación, admitiéndola a sustanciación en la misma fecha, advirtiendo que de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el 10 de Diciembre de 2007, la solicitud sería sustanciada como CONVENIO DE CUSTODIA.
En virtud de lo antes dicho sobre la reforma legal mencionada y llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, ratificando lo indicado en el auto de admisión, sobre el contenido del convenio a la luz del nuevo marco legal y aclarando que será negada en la dispositiva la realización de los informes sociales y psicológicos solicitados por las partes, en atención a que las partes efectuaron un convenio de mutuo acuerdo, sin contención, de manera voluntaria y espontánea; amén que el mismo, referido a la Custodia, se realiza entre los padres biológicos de la niña, lo cual resulta natural y lógico, haciendo innecesario el estudio de la situación o capacidad de cada uno para ejercer sus derechos sobre la niña, y cumplir con sus deberes.
Establecido lo anterior, de la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ y ALICIA COROMOTO RODRÍGUEZ, respecto a la CESIÓN DE CUSTODIA en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALICIA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ MARÍN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.540.636 y 13.352.436, respectivamente; mediante Acta S/N de fecha 01 de Febrero de 2008, por ante la Defensoría Pública LOPNA del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, referente a la CESIÓN DE CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diez (10) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña ya identificado a su madre, la ciudadana: ALICIA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; suficientemente identificada en autos y en el presente fallo; en el entendido que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, así como la PATRIA POTESTAD, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en vigor desde el 10 de Diciembre de 2007, será ejercida por ambos padres. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia será como el acordado por los solicitantes en el Acta aquí homologada, es decir, que el padre visitará a la niña cuando esté libre en su trabajo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Doce días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA…
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8335-08
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