Se inicia la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2008, por demanda de divorcio incoada por los ciudadanos JULIO RAMÓN PIÑA y BRIGIDARAMONA LUGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.843.064 y V-8.612.631, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MERLING ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.307, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Autónomo Acosta; Estado Falcón, en fecha 17 de Diciembre de 1988, según consta del Acta de Matrimonio Nº 31 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Linda, calle el Samán casa N° 15-154, Guigue Valencia Estado Carabobo; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ..........., ........... y ..........., de dieciocho (18), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de siete (07) años de separados, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) mensuales, con este dinero se sufragarán los gastos de comida, igualmente los meses de agosto y diciembre el padre consignara SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.600,oo) extra para sufragar gastos de vestido y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con la labores escolares y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlos dos fines de semanas alternos cada mes; ocho (08) días de vacaciones de diciembre y quine (15) días de vacaciones de agosto. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente causa, por cuanto los adolescente ..........., ........... y ..........., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; poseen su domicilio de en la Jurisdicción del Estado Carabobo. Considerando que el competente para conocer de la misma es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; por lo que se acuerda remitir a dicho Juzgado el presente expediente a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.