En fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ y EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en la primera en Araure y el segundo en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.852 y V-10.642.642, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.448, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 62 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Vereda 46, casa N° 05, Urbanización Durigua 3, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........., de diecisiete (17) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde el 15 de Enero de 1999, hasta la presente fecha, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hijo la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, gastos de navidad serán cubiertos por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a pasar cualquier día de la semana con su respectivo hijo, sin interrumpir sus labores escolares, así como también de forma alterna vacaciones escolares, y un fin de semana con el padre y otra con la madre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 04-08-06, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 20-10-06 y en fecha 18-02-08.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ y EDGAR JOSE GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.851.852 y V-10.642.642; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 62. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones con lo referido al adolescente ......., de diecisiete (17) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a pasar cualquier día de la semana con su respectivo hijo, sin interrumpir sus labores escolares, así como también de forma alterna vacaciones escolares, y un fin de semana con el padre y otra con la madre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|