REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 20 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8189-08
SOLICITANTE: PETRA MARÍA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.083, domiciliada en Centro “L”, Las Majaguas, Calle 3, S/N, Municipio Páez del Estado Portuguesa; en nombre y en representación de su hijo, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 09 de Enero de 2008, la ciudadana Petra María Chirino, actuando en representación de su hijo, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad; anexando a su escrito Partida de Nacimiento N° 24; solicitó, con asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la rectificación de la partida de nacimiento antes señalada.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) nació el día 06 de Octubre de 1995 y que, al momento de inscribir su nacimiento se erró al asentar el apellido de la madre, y solicitante de autos, como CHIRINOS cuando lo correcto es CHIRINO, sin “S” al final, como erróneamente fue anotado.
Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Enero de 2008 el Tribunal le dio entrada y, el 14 del mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 18 de Febrero de 2008 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.
Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
De autos se evidencia que en la Partida de Nacimiento N° 24, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), así como de la Partida de Nacimiento de su madre: Petra María Chirino, que el apellido de la madre fue asentado con “S” al final, siendo lo correcto sin “S” y terminado en “O”, es decir, en vez de Chirinos, lo correcto es Chirinos.
Así las cosas, resulta evidente que ha sido cometido un error material en el asiento del año de nacimiento del niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, siendo necesaria su corrección.
De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad, del trámite de todos sus documentos con su correcta identidad.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana PETRA MARÍA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.083; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el apellido correcto de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), es CHIRINO, por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento N° 24 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en el Registro Principal Civil del mismo Estado. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinte días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.

ZGQ/EDRM/Ma.Alonso.-
Exp. 8189-07