En fecha 18-02-08, se recibe escrito de la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Acarigua, contentivo del Acta-Convenio N° S/N, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos YOSMAR COROMOTO ROBERTSON THOMAS y GLEN ROBERT SAAVEDRA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.354.200 y V-10.107.066, respectivamente, padres del niño ........, de nueve (09) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, YOSMAR COROMOTO ROBERTSON THOMAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.75,oo) quincenales, los cuales depositaré, igualmente se compromete a comprar los útiles escolares y los estrenos del mes de diciembre, además cubrirá el 50% de los gastos de medicinas y médicos cuando el niño lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, GLEN ROBERT SAAVEDRA YEPEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El progenitor visitará a su hijo cuando no este trabajando los fines de semanas que el padre tenga libre compartirá con su hijo siempre y cuando no interfiera con horario de clases y las horas de descanso; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Acarigua; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; al folio 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOSMAR COROMOTO ROBERTSON THOMAS y GLEN ROBERT SAAVEDRA YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.354.200 y V-10.107.066, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YOSMAR COROMOTO ROBERTSON THOMAS, esta obligado a contribuir a su hijo .........., de nueve (09) año de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.75,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana GLEN ROBERT SAAVEDRA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.066. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto tres (7.3) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El progenitor visitará a su hijo cuando no este trabajando los fines de semanas que el padre tenga libre compartirá con su hijo siempre y cuando no interfiera con horario de clases y las horas de descanso; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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