REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 27 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 7797-07
DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); representado legalmente por su padre, el ciudadano: CARLOS JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.225.
APODERADA JUDICIAL ACTORA: SANDRA CARINA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.125.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PROCESADORA DE CEREALES LA MINA (PROCEMI), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Agua Blanca, Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo I, en fecha 09/01/2004; representada por el ciudadano WILLIAMS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.942.068.
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 09 de Octubre de 2007, la Abogada Sandra Carina Martínez, en su carácter de apoderada judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ambos identificados ut supra, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la empresa Asociación Civil Procesadora de Cereales “La Mina” (PROCEMI).
Narra el demandante en su escrito libelar que en fecha 14 de Julio de 2006 ingresó a prestar servicios en la empresa a la cual hoy demanda, como ayudante de operador de planta, con una jornada laboral de diez (10) horas ininterrumpidas diarias en el horario comprendido entre 7:00 a.m. y 5:00 p.m.
Igualmente expone que, por haberse negado a realizar una tarea que no le correspondía, el día 02 de Julio de 2007 fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos; instancia a la que fue citado el patrono quien contestó.
Que hasta la fecha de interponer la demanda, la parte patronal (sic) “ha hecho caso omiso” de lo que se le reclama, procede a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, inamovilidad laboral, indemnización por despido y horas extras; todo por un monto total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 7.209.108,62), hoy: SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 7.209,18).
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando y librando orden de comparecencia a la demandada para dar contestación a la demanda, así como boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
El 15 de Noviembre de 2007 constó en autos la práctica de la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y, el 03 de Diciembre del mismo año, fue consignada la citación del ciudadano representante de la empresa accionada de autos sin firmar, por cuanto no se encontraba.
El 13 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial actora solicitó la citación cartelaria, siendo acordado su petitorio por auto de fecha 09 de Enero de 2008, librándose el correspondiente cartel de citación; cuya práctica constó en autos el 16 de Enero de 2008, por parte de la secretaria temporal del Tribunal, Abogado Amarilys Pérez.
Vencido el lapso otrgado en el cartel de citación sin que compareciese la parte demandada a darse por citada, se designó Defensor Judicial a la Abogada LIzzedy Maya, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de Febrero de 2008, comparecieron ambas partes del juicio y presentaron un convenimiento suscrito por ambos en el que el ciudadano WILLIAMS SALAZAR, en su carácter de representante de la empresa demandada PROCEMI, bien identificados; asistido por el Abogado José Gregorio Bigott, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.497, ofreció la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700,00), ofrecimiento que fue aceptado por la parte actora, recibiendo el pago en cheque N° 12086414 girado contra el Banco Banesco. Por último, ambas partes manifestaron no tener nada más que reclamarse, estar conformes y solicitaron la homologación del convenimiento y que el Tribunal diera por terminado el juicio.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente juicio, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses del adolescente involucrado, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado el juicio; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PROCESADORA DE CEREALES “LA MINA” (PROCEMI), representada por el ciudadano WILLIAMS SALAZAR, todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Decide.
En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY C. DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZQG/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 7797-07