REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 29 de Febrero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8299-08
DEMANDANTE: BERMARY JOSEFINA ARAUJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.848.284, obrera educacional, domiciliada en la Urbanización “Durigua 3”, Vereda 40, N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.546.262, vendedor, domiciliado en la Urbanización “Durigua 2”, Vereda 50, N° 05, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
En fecha 28 de Enero de 2008, la ciudadana antes identificada, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, bien identificada al inicio, presentó demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Giovanni Francisco Morales Juárez, también identificado ut supra, en beneficio de sus hijos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de doce y nueve años de edad, respectivamente.
Manifiesta en su escrito libelar que desde que se separó del padre de sus hijos, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación con el niño a pesar de tener los medios económicos para hacerlo; y que a pesar de haberse agotado los medios extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dieron resultados, motivo por el cual acude a demandarlo.
Que el ciudadano accionado está en el deber de suministrar alimentos requeridos a sus hijos y que es vendedor de una tienda, con una utilidad mensual aproximada de OCHOCIENTOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00).
Solicita, para finalizar una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), como obligación de manutención, así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
El 11 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación del demandado mediante boleta, para que compareciese a dar Contestación a la Demanda, previo un acto conciliatorio para el mismo día a las 10:00 a.m.; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y decretando medida provisional de retención salarial por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00), librándose las correspondientes boletas y el oficio al ente empleador.
El 25 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada para el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes del juicio, actora y accionado, llegando a un convenimiento mediante el cual el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para sus hijos, la suma de Bs.F. 320,00, a razón de Bs.F. 80,00 semanales más veinte (20) tickets alimentarios; y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir, BsF. 640,00. Igualmente se comprometió a pagar los útiles escolares y la ropa de sus hijos; sumas que entregará a la madre quien deberá extender el respectivo recibo.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos BERMARY JOSEFINA ARAUJO GARCÍA y GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ, que obra al folio 13 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta los montos y la manera en que aportará las sumas por obligación de manutención para sus hijos, así como el acuerdo y conformidad de la madre de ellos, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y BERMARY JOSEFINA ARAUJO GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.848.284 y 11.546.262, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 320,00) mensuales más veinte (20) tickets de alimentación, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 80,00) semanales; que entregará a la madre quien extenderá un recibo. Dicha suma será el doble, es decir, SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 640,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, en razón de que en dicho mes los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8299-08
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