REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, mecánico, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.209.123.
Apoderados de la parte demandante: CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUÍN PEÑA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 56.364 y 77.874 respectivamente.
Demandado: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.662.861.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.118.
Motivo: Nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales.
Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas de los ordinales 9° y 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cosa juzgada y por caducidad de la acción establecida en la ley).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
La demanda se admitió por auto del 17 de abril de 2007 y el demandado fue citado el 17 de octubre de 2007.
La representación judicial de la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL presentó reforma de la demanda el 14 de noviembre de 2007 que fue admitida por auto del 15 de noviembre de 2007.
Siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestarla, presentó escrito el 17 de diciembre de 2007, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cosa juzgada y por caducidad de la acción.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria para decidir las cuestiones previas por cosa juzgada y por caducidad de la acción, opuestas por el demandado:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL consiste en que se declare la nulidad de un contrato de capitulaciones matrimoniales, que dice hacer celebrado el 19 de septiembre de 1994 con el demandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, con el que contrajo matrimonio el 9 de noviembre de 1994 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Como ya quedó expresado, el demandado en su contestación, opuso cuestiones previas de los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cosa juzgada y por caducidad de la acción.
Como fundamento de la primera de estas cuestiones previas, alega el demandado que las mismas capitulaciones matrimoniales, objeto de la solicitud de nulidad en la presente causa, fueron admitidas y valoradas como plena prueba por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 3917 y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 2.073. Que en las referidas decisiones, se abstuvieron de decretar medidas cautelares de embargo preventivo y de enajenar y gravar, solicitadas por la misma demandante, en razón de la existencia de las capitulaciones matrimoniales de las cuales pretende la nulidad.
Seguidamente el Tribunal procede para decidir, a analizar la cuestión previa por cosa juzgada que opuso el demandado:
La valoración que pueda haber realizado el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, absteniéndose en una decisión interlocutoria en un juicio de divorcio, de decretar una medida cautelar, en razón de la celebración de un contrato de capitulaciones matrimoniales y la valoración que pueda haber realizado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmando la misma decisión interlocutoria, no suponen un pronunciamiento sobre la validez o nulidad de dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, por lo que tales decisiones no producen cosa juzgada sobre la pretensión de la demandante de que se declare la nulidad de ese contrato de capitulaciones matrimoniales y la cuestión previa que por este motivo opuso el demandado, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Como fundamento de la segunda de estas cuestiones previas, alega el demandado, que han pasado mas de diez años y de acuerdo con lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción para la acción de nulidad de una convención, por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de diez años y que el artículo 1.346 establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
La cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley y el artículo 1.977 del Código Civil que invoca el demandado como fundamento de esta cuestión previa, contiene claramente un lapso de prescripción, como expresamente lo señala esta norma y no de caducidad, por lo que con fundamento en el referido artículo 1.977 del Código Civil, no puede declararse la caducidad que alega el demandado. Así se declara.
Según el artículo 1.346 del Código Civil, que también invoca el demandado, como fundamento de esta cuestión previa, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
No señala el legislador si este lapso de cinco años debe como de caducidad o de prescripción, por lo que debe este Tribunal interpretar la norma para determinarlo.
Según el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, que no puede el Juez suplir de oficio, según el artículo 1.956 eiusdem y de conformidad con lo que disponen los artículos 1.964 y 1.965 también del Código Civil, no corre entre cónyuges, entre el menor o entredicho y su tutor, entre el menor emancipado o el mayor inhabilitado y su curador, entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario, entre las personas sometidas por la Ley a la administración de otras personas y aquellas que ejercen la administración, contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
En cambio, cuando la ley fija un plazo para el ejercicio de un derecho, transcurrido el cual se produce la pérdida del mismo, estamos en presencia de un lapso de caducidad que corre contra menores, entredichos e inhabilitados y en general contra toda clase de personas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.346 del Código Civil invocado por el demandado como fundamento de la cuestión previa de caducidad de la acción que opuso, el tiempo de cinco años para pedir la nulidad no corre contra entredichos ni contra menores, por lo que evidentemente este lapso es de prescripción y no de caducidad, por lo que tampoco puede con fundamento a esta disposición, declararse la caducidad que alega el demandado y la cuestión previa que por caducidad de la acción, también debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO declara SIN LUGAR las cuestiones previas por cosa juzgada y por caducidad de la acción que opuso el demandado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria