REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: FELIX VALOY LUCENA y MARIA DE LOURDES TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.200.717 y 4.609.168, y domiciliado el primero al final de la Autopista José Antonio Páez, Sector El Peaje, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y la segunda en la Urb. Gonzalo Barrios, Calle 2, sector 2, vereda 12, casa N° 1, Acarigua, Estado Portuguesa, respectivamente; asistidos por la Abg. YGDALIA CAROLINA ARIAS, Inpreabogado N° 101.656; mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2007, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: que contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 1971, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Araure, Estado Portuguesa, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 2, Sector 2, Vereda 12, Casa N° 1, Acarigua, Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una hija la cual ya es mayor de edad; que no adquirieron bienes los cuales liquidar; que se separaron los primeros días del mes de Noviembre del año 1985.
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 16/01/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FELIX VALOY LUCENA y MARIA DE LOURDES TERAN, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 21 de Octubre de 1971, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 169, del año 1971.
No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la hija habida por haber alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, al primer día del mes de Febrero del dos mil ocho. 196° y 147°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:30 de la mañana. Conste.
Secretaria