REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 21 de noviembre de 2006, los ciudadanos SORELIS YAMILETH ESCALONA Y LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.602.437 y 11.077.263, respectivamente, domiciliados en Agua Blanca, Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes, la cual fue decretada en auto de fecha 24 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 31 de agosto de 2002, ante el Prefecto del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contrajeron matrimonio civil, que fijaron su domicilio en la Urbanización Doscientos Cincuenta de la Población de Agua Blanca, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, que decidieron de mutuo consentimiento separarse, que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes mueble o inmuebles, y piden que sea declarada la separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 15 de diciembre de 2006.
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, los ciudadanos: SORELIS YAMILETH ESCALONA Y LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y bienes, que rige entre los ciudadanos: SORELIS YAMILETH ESCALONA Y LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 44.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González


Siendo las 10 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado