REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.039, V 4.606.019 y V 4.606.020, respectivamente.
Apoderado de la parte demandante: ELIE RODRÍGUEZ y MAYRET CASTELLANO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 102.011 y 108.466, respectivamente.
Parte demandada: GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.294.242.
Apoderados del demandado: JOSÉ LUIS JUÁREZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694.
Motivo: Declaración de propiedad y reivindicación (apelación).
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora recurrente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Los ciudadanos SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, asistido de abogadas, presentaron demanda contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, por reivindicación de un inmueble, estimando la cuantía de la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
La causa correspondió a este Tribunal por distribución y por auto del 11 de abril de 2006 se declinó la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, que admitió la demanda por auto del 10 de mayo de 2006.
Se citó al demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, que asistido de abogado, en fecha 15 de diciembre de 2006, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos y en la oportunidad legal se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraparte.
En la oportunidad de presentar informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 13 de agosto de 2007, el a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción intentada.
Apelado dicho fallo por la parte actora, se oyó la misma en ambos efectos y se remitió el expediente al Tribunal de Alzada, correspondiendo a este Juzgado por distribución conocer de la misma, dándole entrada y el curso legal y en su oportunidad la parte actora presentó informes, impugnando el apoderado del demandado la documental allí acompañada.
Por auto del 28 de enero de 2008 se difirió el acto de dictar sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se reconozca que son propietarios de un inmueble y se les acuerde la reivindicación de dicho inmueble ubicado en la Avenida 5 con callejón Luís Parada, casa número 4-32, del Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, constituido por unas bienhechurías (casa de bahareque) alinderado así: Norte, terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur, terrenos ejidos del Municipio; Este, Carretera nacional Acarigua-Guanare; y Oeste, Galeras de Araure.
Se alega en el libelo que el difunto NICOLÁS ASENCIÓN TRUJILLO, quien era padre de los accionantes, era propietario de referido inmueble, que posteriormente pasó a ser propiedad de los demandantes, como dicen se evidencia de formulario de auto liquidación sucesoral de la que consignan copia certificada.
Que el 10 de octubre de 2002 el demandando GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ invadió la propiedad de manera violenta, no queriendo de manera alguna desalojarlo, alegando que dicho inmueble le había sido donado por la concubina del difunto.
El demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ en su contestación, opone como defensa la falta de cualidad e interés de los accionantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO por no ser propietarios del inmueble, diciendo que lo ha estado habitando por mas de veinte años, por cuanto la verdadera propietaria es MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA a la que NICOLÁS TRUJILLO le dio en venta el inmueble.
Luego en su contestación, el demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ niega que los accionantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO sean propietarios del inmueble, en el que dice se encuentra viviendo por más de 20 años. Que ese inmueble era de su tía paterna MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA que se lo compró a NICOLÁS TRUJILLO.
Que se evidencia del libelo de la demanda, así como del documento que anexaron los actores, que no coinciden los linderos, las características y metros y que el inmueble que NICOLÁS TRUJILLO vende a MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA es un terreno propio, mientras que el inmueble que mencionan los actores en el libelo de la demanda se encuentra construido sobre una parcela de terreno del Municipio.
Niega y rechaza el demandado que haya invadido la propiedad de los accionantes y que haya alegado que el inmueble le haya sido donado por la concubina del difunto.
Que el inmueble era propiedad de su abuela MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA, que lo crió desde pequeño.
Niega y rechaza la estimación de la demanda.
En la sentencia del 13 de agosto de 2007 de la que conoce en alzada este Tribunal, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, sin pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía propuesta por el demandado, ni sobre la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda que también opuso el demandado en su contestación, ni se pronunció sobre la pretensión de los demandantes, para que se reconozca que son propietarios del inmueble, por lo que no se dictó una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, tal y como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, por lo que según el artículo 244, debe declararse la nulidad de la misma y este Tribunal debe resolver también el fondo del litigio, de conformidad con lo que dispone el artículo 209 eiusdem.
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Los demandantes en su demanda, estiman la acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y como ya está señalado, el demandado en su contestación negó la estimación de la demanda.
Al rechazar el demandado en su contestación, la estimación de la cuantía en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) alegando como fundamento que nada debe pagar por la demanda, porque el inmueble donde vive era de su abuela, está claramente impugnando la cuantía.
Es irrelevante para decidir sobre la cuantía de la demanda y la impugnación de la misma, que los demandantes sean o no propietarios del inmueble del que pretenden sean declarados propietarios y del que pretenden la reivindicación, ni los accionantes reclaman en la presente causa el pago de una cantidad de dinero.
La estimación de la cuantía no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva que en el presente caso es el valor de los intereses patrimoniales que se debaten en la causa.
No obstante, el demandado en su contestación, se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, sin proponer otra cuantía, ni los fundamentos de su impugnación, ni señaló si consideraba esa cuantía exagerada o insuficiente, por lo que tal impugnación debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Seguidamente el Tribunal procede a decidir la defensa del demandado sobre la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:
Con respecto a las defensas del demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ de la falta de cualidad e interés de los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO para intentar la demanda, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Volumen II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y volumen, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En la demanda, se dice que los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO son propietarios de un inmueble que fue invadido por el demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ. Al afirmar los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO que son propietarios de un inmueble y que dicho inmueble fue invadido por el demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, pretendiendo que éste reconozca la propiedad que alegan y la reivindicación del mismo inmueble, por lo que los referidos accionantes se afirman titulares de un interés controvertido que consiste en que se declare que son propietarios del inmueble y que se les acuerde la reivindicación y en consecuencia tienen legitimación activa para sostener ese derecho en juicio, por lo que la defensa que opone el mismo demandado de la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en la demanda por los demandantes y por el demandado en su contestación, el Tribunal para decidir procede a analizar, con vista a tales alegatos, las pruebas cursantes en autos:
Promovidas por la parte demandante:
1) Folios 5 al 14, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado de la causa, en fecha 24 de mayo de 2005, contentiva de a) documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1951, bajo el N° 2, folios 5 al 6 fte del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del mismo año. b) Acta de defunción N° 669, de fecha 28 de septiembre de 1987, del ciudadano NICOLÁS ASENCIÓN TRUJILLO y c) planilla de declaración de Impuestos Sobre Sucesiones, a nombre de TRUJILLO NICOLÁS ASENCIÓN.
a) Documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1951, bajo el N° 2, folios 5 al 6 fte del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del mismo año.
Esta copia corresponde a documento registrado, por lo que su original tiene carácter público y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que NICOLÁS TRUJILLO adquirió el 8 de octubre de 1951 un inmueble de la Municipalidad de Araure, consistente en una parcela de terreno de los Ejidos Municipales, de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur: Con terrenos ejidos del Municipio; Este: con Carretera nacional Acarigua-Guanare y Oeste: Con Galeras de Araure. Así este Tribunal lo establece.
También aparece en esta copia certificada, una nota marginal según la cual, NICOLÁS TRUJILLO vendió a MERCEDES BAUTISTA BONILLA H. de la parte del fondo, según documento 89 del 31 de marzo de 1967, por lo que esta copia certificada se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.
b) Acta de defunción N° 669, de fecha 28 de septiembre de 1987, del ciudadano NICOLÁS ASENCIÓN TRUJILLO.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que NICOLÁS TRUJILLO falleció el 28 de septiembre de 1987. Así este Tribunal lo declara.
c) Planilla de Impuestos Sobre Sucesiones, a nombre de TRUJILLO NICOLÁS ASENCIÓN.
Esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma aparece que se declaró que en el acervo hereditario del ahora fallecido NICOLÁS TRUJILLO se encontraba una parcela de terreno de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur: Con terrenos ejidos del Municipio; Este: con Carretera nacional Acarigua-Guanare y Oeste: Con Galeras de Araure, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1951, bajo el N° 2, folios 5 al 6 fte del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del mismo año, por lo que se aprecia como plena prueba, de que se declaró que en el acervo hereditario del mismo NICOLÁS TRUJILLO, se encontraba el referido inmueble. Así este Tribunal lo establece.
Aparece en la misma copia certificada de esta planilla de declaración sucesoral, que hay una nota en el referido documento, según la cual el causante vendió a MERCEDES BONILLA, un lote de terrenos de doce metros de fondo, por cincuenta metros y medio de fondo, por lo que la referida planilla, también se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.
También aparece en la copia certificada de esta planilla de declaración sucesoral, que en la misma se declaró que los herederos del mismo NICOLÁS TRUJILLO son los ahora demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO y ese carácter de herederos no fue desvirtuado durante la causa, por lo que dicha planilla se aprecia además como plena prueba, de que dichos accionantes son los herederos de NICOLÁS TRUJILLO. Así se declara.
2) Folios 52 y 53, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 1993, bajo el N° 45, Tomo 176, a través del cual el ciudadano DOMINGO MORALES dio en venta a la señora ENMA RIVERO, la casa allí identificada.
Esta copia corresponde a un documento auténtico pero fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 54 y 55, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 177, a través del cual la ciudadana MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA dio en venta al señor DOMINGO MORALES, la casa allí identificada.
Esta copia corresponde a un documento auténtico pero fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 56 y 57, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el N° 01, Tomo 11, a través del cual la ciudadana ENMA RIVERO dio en venta al señor DAVID WILFREDO MÉNDEZ QUINTANA, la casa allí identificada, ubicada en el Barrio La Romana de Araure, Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento auténtico pero fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 89 al 100, legajo de copia fotostática certificada remitido por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, especificado así:
a) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 177, a través del cual la ciudadana MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA dio en venta al señor DOMINGO MORALES, la casa allí identificada.
b) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 1993, bajo el N° 45, Tomo 176, a través del cual el ciudadano DOMINGO MORALES dio en venta a la señora ENMA RIVERO, la casa allí identificada, ubicada en el Barrio La Romana de Araure, Estado Portuguesa.
c) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 1, Tomo 11, a través del cual el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, dio en venta a la compañía INVERSIONES R. T. INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, el vehículo allí descrito y anexa título de propiedad.
La copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 177, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que el 17 de noviembre de 1993 la ciudadana MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA dio en venta a DOMINGO MORALES, una casa de bloques y de zinc, piso de cemento, dentro de un terreno en forma irregular, con medidas por el norte y por el sur que son sus laterales, cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts.), por el este veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.), que dentro de estas medidas hay un terreno de doce metros de frente por cincuenta de fondo, que es propio y formó parte de la venta y el remanente de los ejidos del Municipio Araure y como plena prueba además, por también constar en su texto, de que los linderos del terreno, son los siguientes: Norte: casa y solar de Rosalbo Armo; Sur: casa y solar de Yusmila Pérez; Este: solar y casa de Eudis Pérez y Oeste: con el callejón “A”, antes callejón San Francisco. Así este Tribunal lo declara.
La copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 1993, bajo el N° 45, Tomo 176, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que el 19 de noviembre de 1993 la ciudadana DOMINGO MORALES dio en venta a ENMA RIVERO, el mismo inmueble. Así este Tribunal lo declara.
La copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 1, Tomo 11, a través del cual el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, dio en venta a la compañía INVERSIONES R. T. INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, el vehículo allí descrito y anexa título de propiedad, ningún elemento de convicción aporta para la decisión, dado que el allí vendedor y la allí compradora, no son parte en la presente causa, ni se discute en la misma la propiedad de un vehículo, por lo que se desecha esta copia certificada, como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 108 y 109, inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la avenida 5 con callejón Luís Parada, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, dejándose constancia que el inmueble se encuentra en estado de deterioro; que ese inmueble (rancho) de piso de cemento pulido, paredes frisadas de bloques, agrietadas por las filtraciones y techo de zinc, consta de una sala, una habitación y cocina; que allí se encontraban dos personas adultas y una adolescente.
Esta inspección fue promovida por la representación judicial de la parte actora, para demostrar que las bienhechurías y el terreno objeto de las mismas, son las mismas que se encuentran identificadas en el documento registrado y en la declaración sucesoral que se acompañó a la demanda y en la misma se dejó constancia del estado en el que se encuentra un inmueble, pero el estado de dicho inmueble, no determina la propiedad que puede o no tener el actor sobre el mismo y además la indicación del lugar en el que se practicó la inspección, según aparece en el acta que levantó el Tribunal de la causa (Avenida 5 con callejón Luís Parada, Barrio La Romana, Araure), no coincide con ninguno de los linderos del inmueble que se identifica en la demanda, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 118 y 119, testimonial del ciudadano FRANCISCO MENDOZA, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a SIMÓN ALCIDES, ROGER FERNANDO y ANTONIO JOSÉ TRUJILLO; que los conoce de la Romana desde hacen 8 a 10 años; que todavía visita esa comunidad porque pertenece al Sindicato del Estado y tienen trabajadores de la Gobernación; que le consta que el inmueble objeto de esta causa le pertenece a dichos ciudadanos porque para el año 98 ya era coordinador del módulo de servicio y encargado de hacer el informe a la comunidad y los comentarios de los vecinos era que la casa era propiedad de SIMÓN MORÁN; que desde hace aproximadamente 4 años conoce a GIOVANNY GIMÉNEZ; que lo conoce del sector La Romana; que le consta lo declarado porque trabajo ahí aproximadamente 5 años y los mismos comentarios del gran problema que estaba sucediendo con la vivienda.
Este testigo declara que el inmueble objeto de la causa, pertenece a los demandantes, lo que afirma que le consta por los comentarios de los vecinos que la casa era de SIMÓN MORÁN y no siendo SIMÓN MORÁN demandante ni parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, este testigo se contradice y luego afirma que lo declarado le consta por los comentarios del gran problema que estaba sucediendo, por lo que este testigo es además referencial y en consecuencia, sus declaraciones ninguna credibilidad merecen y se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
8) Folios 120 y 121, testimonial del ciudadano EUSTORGIO COLMENÁREZ, quién al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoció a NICOLÁS TRUJILLO aproximadamente 25 años; que lo conoció de la comunidad de la Romana; que le consta que NICOLÁS TRUJILLO era dueño y vivía en el inmueble que se le indica; que el trabajo que realiza es frecuentar con la comunidad; que conoce a SIMÓN ALCIDES, ROGER FERNANDO y ANTONIO JOSÉ TRUJILLO; que le consta que son hijos de NICOLÁS TRUJILLO; que conoce de vista y hace aproximadamente 4 años conoce a GIOVANNY JIMÉNEZ, que es el tiempo que ha habitado el inmueble, después que murió el señor Trujillo; que le consta lo declarado porque frecuenta el sitio y le consta lo dicho.
Afirma este testigo que NICOLÁS TRUJILLO era dueño del inmueble y que los accionantes SIMÓN ALCIDES, ROGER FERNANDO y ANTONIO JOSÉ TRUJILLO son hijos de éste y que conoce a GIOVANNY JIMÉNEZ hace cuatro años, que es el tiempo que habita el inmueble después que murió NICOLÁS TRUJILLO y que le consta lo declarado porque frecuenta el sitio.
Sobre estas declaraciones el Tribunal observa:
Como bien señala el ya referido autor Arístides Rengel Romberg, el testimonio consiste en una narración de un hecho o unos hechos, como fueron percibidos por el testigo que lo rinde mediante sus sentidos (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen IV, Organización Gráfica Capriles, C.A., Caracas 2003, página 289), mientras que la propiedad es un derecho real y no una situación de hecho por lo que la misma, no puede demostrarse mediante prueba testimonial, mientras que la circunstancia de que NICOLÁS TRUJILLO habitara el inmueble, no determina que haya sido propietario del mismo, por lo que estas declaraciones, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 127 y 128, copia certificada documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el N° 01, Tomo 11, a través del cual la ciudadana ENMA RIVERO dio en venta a DAVID WILFREDO MÉNDEZ QUINTANA, la casa allí identificada, ubicada en el Barrio La Romana de Araure, Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que ENMA RIVERO dio en venta a DAVID WILFREDO MÉNDEZ QUINTANA consistente en una casa dentro de un terreno en forma irregular, con medidas por el norte y por el sur que son sus laterales, cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts.), por el este veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.), que dentro de estas medidas hay un terreno de doce metros de frente por cincuenta de fondo, que es propio y formó parte de la venta y el remanente de los ejidos del Municipio Araure y como plena prueba además, por también constar en su texto, de que los linderos del terreno, son los siguientes: Norte: casa y solar de Rosalbo Armo; Sur: casa y solar de Yusmila Pérez; Este: solar y casa de Eudis Pérez y Oeste: con el callejón “A”, antes callejón San Francisco. Así este Tribunal lo declara.
10) Folio 169, croquis de medición parcelaria, del terreno propiedad de la Sucesión Trujillo, ubicado en el Barrio La Romana.
Esta planilla emana de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, que es un ente de la Administración Pública Municipal y la misma en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y en consecuencia es asimilable a un documento público. En la misma aparecen los linderos y medidas del terreno objeto de la misma y aparece que dicho terreno es de la sucesión Trujillo. No obstante, ninguno de los linderos que allí aparecen coincide, con los que aparecen en el libelo como del terreno que se pretende sea declarado propiedad de los accionante y que también se pretende en reivindicación, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta planilla para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Al haberse desechado esta prueba es innecesario resolver la impugnación que de la misma hizo la representación judicial del demandado, en su diligencia del 9 de noviembre de 2007.
11) Folio 170, toma fotográfica de un inmueble.
No constan las circunstancias de tiempo y de lugar de esta toma fotográfica, por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se declara.
Al haberse desechado esta prueba es innecesario resolver la impugnación que de la misma hizo la representación judicial del demandado.
Promovidas por la parte demandada:
12) Folios 39 al 43, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1967, bajo el N° 89, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a través del cual el ciudadano NICOLÁS TRUJILLO dio en venta a la señora MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA, una casa techada con zinc sobre paredes de bloques y piso de cemento, ubicada en el plan de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que NICOLÁS TRUJILLO dio en venta a la señora MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA, una casa techada con zinc sobre paredes de bloques y piso de cemento, ubicada en el plan de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno propio, de doce metros de frente por cincuenta metros y medio de fondo, parte de una extensión mayor del vendedor y que ese lote de terreno estaba alinderado por el norte, sur y este con el resto del terreno de NICOLÁS TRUJILLO y por el oeste con el callejón San Francisco. Así este Tribunal lo declara.
13) Folios 61 al 64, copia certificada de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 08 de octubre de 1951, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a través del cual el Distrito Araure dio en venta al ciudadano NICOLÁS TRUJILLO, una parcela de terreno que allí especifica.
Ya fue valorada una copia fotostática certificada de este mismo documento, por lo que esta nueva copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se reconozca que son propietarios de un inmueble y se les acuerde la reivindicación de dicho inmueble.
Al pretender los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO que se reconozca que son propietarios del inmueble, están claramente ejerciendo una acción declarativa que es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pueden satisfacer su interés mediante una acción diferente que es la acción reivindicatoria, por lo que esta acción declarativa debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre la reivindicación que pretende, con copia certificada que forma parte del legajo de copias cursante en los folios 5 al 14 del expediente, logró la parte actora demostrar que el ciudadano NICOLÁS TRUJILLO adquirió el 8 de octubre de 1951 un inmueble de la Municipalidad de Araure, consistente en una parcela de terreno de los Ejidos Municipales, de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur: Con terrenos ejidos del Municipio; Este: con Carretera nacional Acarigua-Guanare y Oeste: Con Galeras de Araure.
Con la copia certificada la partida de defunción de NICOLÁS TRUJILLO y la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, que forman parte del mismo legajo de copias cursante en los folios 5 al 14 del expediente, también logró la parte actora demostrar el fallecimiento de NICOLÁS TRUJILLO, que se declaró que en el acervo hereditario del mismo NICOLÁS TRUJILLO, se encontraba la parcela de terreno que ahora pretenden en reivindicación y también demostraron que son herederos a título universal de NICOLÁS TRUJILLO.
Con la misma copia certificada de la referida planilla de declaración sucesoral, quedó demostrado que de esa parcela de terreno, NICOLÁS TRUJILLO vendió a MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA un lote de doce metros de frente por cincuenta metros y medio de fondo, lo que también está demostrado con la copia certificada cursante en los folios 39 al 43 del expediente y ello concuerda además, con la nota marginal que aparece en la copia certificada de los folios 5 al 7 del expediente.
En la contestación del demandado a la que se acompañó la referida copia certificada de los folios 39 al 43 del expediente y con base a esta copia certificada, se niega la propiedad que sobre el terreno que pretenden en reivindicación, alegan en el escrito de la demanda los actores SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, afirmando en la misma contestación que la propietaria del terreno era MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA y es esta una afirmación de hecho del demandado, cuya carga probatoria le corresponde, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber los accionantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO demostrado la adquisición por parte de NICOLÁS TRUJILLO del inmueble que pretenden en reivindicación y su carácter de herederos a título universal de éste, pero haber quedado también demostrado que de ese inmueble, NICOLÁS TRUJILLO había vendido a MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA un lote de doce metros de frente por cincuenta metros y medio de fondo, es evidente que el terreno que se pretende en reivindicación, el ahora fallecido NICOLÁS TRUJILLO enajenó una parte al fondo un lote de doce metros de frente por cincuenta metros y medio de fondo y conservó la propiedad del resto.
Con el legajo de copia fotostática certificada remitido por la Notaría Pública Primera de Acarigua, cursante en los folios 89 al 100 del expediente, quedó demostrado que MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA dio en venta a DOMINGO MORALES una vivienda dentro de un terreno en forma irregular, con medidas por el norte y por el sur que son sus laterales, cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts.), por el este veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.), que dentro de estas medidas hay un terreno de doce metros de frente por cincuenta de fondo y luego DOMINGO MORALES vendió el inmueble a ENMA RIVERO, mientras con la copia certificada cursante en los folios 127 y 128 quedó demostrado que ésta vendió el mismo inmueble a DAVID WILFREDO MÉNDEZ QUINTANA.
El documento por el que NICOLÁS TRUJILLO vendió una parte del inmueble que se pretende en reivindicación a MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA señala los linderos de manera norte, sur y este de manera bastante imprecisa y solo se puede conocer que por oeste tiene el callejón San Francisco y que tiene doce metros de frente, por lo que es evidente que en estos doce metros tenía como lindero el referido callejón San Francisco, pero no puede conocerse en que posición dentro del lindero oeste, se encuentra este frente de doce metros ni puede saberse en consecuencia, cual es la porción que vendió NICOLÁS TRUJILLO dentro de la mayor extensión que adquirió de la Municipalidad, ni cual es la que se reservó y no hay elementos probatorios en el expediente para determinarlo con precisión.
Como ya quedó expresado, no se demostró durante la causa, de manera precisa la identificación del terreno que quedó en propiedad a NICOLÁS TRUJILLO y que de este heredaron los aquí demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y aunque quedó demostrada la propiedad de los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, sobre una parte del terreno del que pretenden la reivindicación, no se demostró de manera precisa cual es esa parte, ni hay elementos probatorios que permitan determinarlo y tampoco demostraron los actores que el demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ hubiera invadido el terreno, por lo que la reivindicación que pretenden debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de declaración de propiedad y reivindicación intentada por SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO ya identificados, contra GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 13 de agosto de 2007, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por el demandado, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO para intentar la demanda también propuesta por el demandado, SIN LUGAR la demanda, tanto en lo que se refiere a la pretensión de que sea declarado el derecho de propiedad de los actores, como en lo que se refiere a la pretensión de reivindicación.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO en costas por haber resultado totalmente vencidos.
Además, al haber prosperado la apelación, no hay condenatoria en las costas de la misma.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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