REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda de desalojo y pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada por “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el entonces Registro Subalterno del Municipio Araure, bajo el número 30, folios 96 frente al 102 frente, Tomo II adicional del Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1986, contra MANUEL BATISTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.303.488, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado dentro de las instalaciones del centro social de la accionante “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, específicamente en el sitio denominado “LA FUENTE DE SODA”, donde funciona el restaurant, que se encuentra frente al área de la piscina y se condene al demandado al pago de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.200,00).
Se dice en la demanda, que el referido local comercial, fue entregado al demandado MANUEL BATISTA en arrendamiento y que se le entregó también el mobiliario necesario para prestar el servicio de restaurant, incluidos entre otros una cocina, neveras, cavas cuartos y cafetera.
La acción de desalojo que intenta la accionante “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” es de carácter especial y está regulada por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cosas que según el libelo fueron objeto de arrendamiento, son un local y entre otros una cocina, neveras, cavas cuartos y cafetera, es decir inmuebles y muebles que constituyen una masa de bienes organizada para una actividad mercantil, (servicio de restaurant), o lo que es lo mismo, un fondo de comercio y ese arrendamiento de conformidad con lo que dispone el literal “c” del artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está excluido de la aplicación de dicho Decreto Ley y en consecuencia, la acción intentada de desalojo intentada, es manifiestamente contraria a derecho y por lo tanto inadmisible.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por desalojo de inmueble arrendado y pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada por “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” ya identificada, contra MANUEL BATISTA también identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González