REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-436
DEMANDANTE GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.352.-
APODERADAS JUDICIAL LOURDES DE ARIEMMA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.783.-
DEMANDADO HEREDEROS CONOCIDOS: AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, C.I., 1.121.141, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ C.I., 13.485.581, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ C.I.: 15.308.838, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, C.I.: 15.308.829, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ C.I.: 16.475.457, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO.
APODERADO JUDICIAL AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA y TEODARDO AMAYA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.216, y 3.002, respectivamente.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, actuando en su carácter de Apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, comparece ante este Tribunal solicitando la Declaración de Propiedad, de un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, que mide QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: construcción y terrenos de la Empresa Polar, con 44,70 Mts, SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts, ESTE: con terreno y casa que son o fueron de GIUSEPPE PETRALIA, con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts. Estimando la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00).
El Tribunal por auto razonado de fecha 05 de octubre del 2.005 (f-65) acuerda INADMITIR la presente acción.
Por diligencia de fecha 10 de octubre del 2.005 (f-67), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, apela del auto de inadmisión.
El Tribunal por auto de fecha 14 de octubre del 2.005 (f-69), oye en ambos efectos la apelación remitiendo la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por oficio N° 527.
En fecha 26 de enero del 2.006 (f-75 al 87), se recibe la decisión del Superior dictada en fecha 11 de enero del 2.008, que declaró CON LUGAR la apelación, y REVOCO el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/10/05, ordenando a este Despacho admitir la presente demandada.
En fecha 01 de febrero del 2.006 (f-88), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de herederos conocidos del fallecido ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, una vez que se cumplan todas las formalidades y lapsos inherentes al EDICTO de los herederos desconocidos.
En fecha 17 de febrero del 2.006 (f-92 al 151), el Alguacil de este Despacho devuelve las boletas de citaciones de los herederos conocidos del fallecido ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y se entrevistó con el ciudadano JULIO ALBORNOZ, quien le manifestó que las mismas se habían mudado para Barquisimeto desde hace 05 años, y el era arrendado en ese inmueble.
Por diligencia de fecha 16 de marzo del 2.006 (f-152) la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2.006 (f-153), el Tribunal ordena la citación por carteles.
En fecha 20 de abril del 2.006 (f-155), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, se da por notificada y solicita copias simples.
En fecha 20 de abril del 2.006 (f-156), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, consigna los carteles de citación, y solicita la fijación de cartel en la última morada conocida.
En fecha 02 de mayo del 2.006 (f-160), el Secretario Suplente de este Despacho deja constancia que fijó cartel en la morada de los co demandados.
En fecha 02 de mayo del 2.006 (f-161), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, consigna poder otorgado por las ciudadanas ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ.
En fecha 10 de mayo del 2.006 (f-164), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, ordena librar EDICTO.
En fecha 23 de mayo del 2.006 (f-167), el Alguacil de este Despacho da cuenta de que fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2.006 (f-168), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, consigna las publicaciones del EDICTO.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.006 (f-02 II pieza), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, solicita se designe Defensor Judicial.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Enero del 2.007 (f-3 II pieza), designa a la Abogada MÉLIDA VARGAS como Defensor Judicial.
En fecha 30 de abril del 2.007 (f-30 II pieza) Notificada, juramentada y citada la Abogada MÉLIDA VARGAS, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del fallecido ELÍAS D´ONGHIA, ratifica la contestación de la demandada.
En fecha 02 de mayo del 2.007 (f-32 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, ratifica el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2.007 (f-168), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo del 2.007 (f-111), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas fueron agregadas a los autos el 24 de mayo del 2.007.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2.007 (f-133 II pieza), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, impugna las pruebas promovidas por la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2.007 (f-137 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, impugna las pruebas promovidas por la Abogada LOURDES DE ARIEMMA.
El Tribunal por sendos autos de fecha 05 de junio del 2.007, rielantes a los 139 al 141, admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.007 (f-142 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, deja constancia que el Tribunal no se pronunció sobre algunas de las pruebas promovida por la parte actora, y solicita copias certificadas.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.007 (f-144 II pieza), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, solicita una aclaratoria en cuanto al auto de admisión de las pruebas promovidas, al no haberse pronunciado el Tribunal en el capitulo primero, particulares décimo al décimo tercero, en el capitulo quinto.
El Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2.007 (f-145 II pieza), admite las pruebas que faltaron por pronunciarse en el auto de admisión de pruebas.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.007 (f-146 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, apela del auto de aclaratoria.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2.007 (f-4 III pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, solicita a este juzgador que se inhiba de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2.007 (f-6 III pieza), la Abogada LOURDES DE ARIEMMA por diligencia manifiesta no estar de acuerdo en la solicitud de inhibición.
El Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2.007 (f-7 III pieza), declara improcedente la solicitud de inhibición propuesta por la representante de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2.007 (f-11 III pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, propone formalmente la recusación de este juzgador.
En fecha 22 de junio de 2.006 (f-13 III pieza), este juzgador presenta informe de recusación, remitiendo al Juzgado Superior copia certificada del mismo, por oficio N° 496/07, y remitiendo la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua.
En fecha 02 de julio del 2.006 (f-18 III pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua le da entrada a la presente causa.
Declarada sin lugar la recusación, en fecha 26 de julio del 2.007 (f-50 III pieza), este Tribunal ordena el reingreso de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre del 2.006 (f-75 III pieza), el Abogado TEODARDO AMAYA, presenta escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre del 2.006 (f-91 III pieza), el Tribunal deja constancia que la parte demandante presento objeciones a los informes y dice “VISTOS”.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, actuando con el carácter de Apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, comparece ante este Tribunal solicitando la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, de un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, que mide QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: construcción y terrenos de la Empresa Polar, con 44,70 Mts, SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts, ESTE: con terreno y casa que son o fueron de GIUSEPPE PETRALIA, con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts., y para tal efecto demanda HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, señalado a las ciudadanas AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, y así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano. Estimando la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00).
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:
En los actuales momentos, mi representado GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, es poseedor de una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 28, al lado de la vivienda que habita, frente al Liceo Hilarión López, en el Municipio Autónomo Araure. Este terreno permaneció abandonado algunos años, desde que compró la vivienda anteriormente identificada, en el año 1.982, hace mas de … 21 años, viene ejerciendo la Posesión, ocupándose de limpiarla, cuidarla y de hacerle mantenimiento a solas y únicas expensas ya que en es solo a él y a su familia a los que ha afectado siempre lo que acontece en el terreno en cuestión por quedar ubicado al lado de su vivienda y de nadie mas, cosa que los vecinos han aceptado y asumido como normal. Hace … 10 años, aproximadamente, procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos, atracaban a peatones y agredían a las estudiantes del liceo Hilarión López, que esta ubicado al frente. El terreno en cuestión mide aproximadamente… 557,84 Mts2, dicha parcela se encuentra situada dentro de los siguientes linderos…. Es el caso respetable juez, que en dicha parcela de terreno, he construido a mis propias, solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio personal, unas mejoras y bienhechurias, consistentes en… en dichas bienhechurias ha invertido la cantidad de … Bs. 52.000.000,00 aportados todos por él en materiales de construcción y pago de mano de obra, provenientes de sus ahorros personales y de su propio peculio, sin incluir el valor del terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurias…
Señalando en su petitorio:
Ahora bien, respetable juez, en vista de que mi representado ha mantenido una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupándose de dicho terreno y cuidándolo como buen padre de familia, con responsabilidad social hacia sus familiar, loa vecinos del lugar y hacia los demás ciudadanos, es que ocurro ante usted para demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS, Amarylis Hernández De D´Onghia, Eliana D´Onghia Hernández, Tatiana D´Onghia Hernández, Amarylis D´Onghia Hernández, Adriana D´Onghia Hernández, y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DOCTOR ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, por aparecer en la Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Araure como propietario de dicho terreno. Y por haberse cumplido con los requisitos del Artículo 772 y 1.977 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante usted ciudadano juez, le sea declarada a mi representado la PROPIEDAD, del terreno anteriormente identificado, por cumplir los requisitos de la Posesión legitima y prescripción adquisitiva…
En su oportunidad procesal, la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA en su carácter de Apoderada Judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, alega:
“…Rechazo, niego y contradigo categóricamente la mencionada demanda, en toda y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto los hechos alegados por la parte actora, los cuales, de ninguna manera ofrecen argumentos validos susceptibles de hacer nacer un derecho que no existe.
De la lectura del libelo de la citada demanda, se corrobora la infundada, insuficiente e ilegitima de la misma, por cuanto no ofrece argumentos basados en hechos reales que permitan adquirir al demandante el derecho que pretende.
…OMISSIS…
En el caso de autos se observa, que el accionante manifiesta que se considera poseedor legitimo del inmueble a que se refiere en su libelo, y expone supuestamente que ha venido “ocupando de limpiarlo, cuidarlo y hacerle mantenimiento”. Sin embargo, en este argumento, debe considerarse: en primer lugar: reconoce tácitamente lo eventual del hecho, justificando las razones, que como lo aclara en el escrito libelar, era para evadir situaciones que consideraba desagradable para el lugar, por encontrarse al lado de su vivienda. Lo cual no demuestra ni la posesión, ni la intención de dueño y mucho menos el animo de hacer la cosa suya, y permite considerar en segundo lugar, que los hechos expuestos por la parte actora, son evidencia de una clara ausencia del elemento de animus domini que requiere la posesión para que pueda ser catalogada como legitima.
Asimismo, el demandante en su libelo alega textualmente que: “hace diez años, aproximadamente procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos”. De esta manera se desprende del escrito de la demanda antes citada, dos situaciones, la primera: materializa un claro ejemplo de la posesión equivoca, puesto que, a la misma lo constituyen los actos meramente facultados, a los de simple tolerancia, los cuales no sirven tampoco de fundamento para la adquisición de la posesión legitima.
La intención de tener la cosa como suya, no es meramente un cúmulo de palabras, que al parecer es la intención del demandante, debió tener para ello actos propios de un dueño. Mi representada SUCESIÓN D´ONHGIA HERNÁNDEZ, si lo ha hecho corriendo además con todos y cada uno de los gastos para el mantenimiento del mismo, asimismo ha corrido con los pagos de impuestos municipales, a que ha sido objeto el mencionado terreno, lo que permite: primero, desvirtuar una posible inercia en asumir nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y segundo: permite también constatar el cumplimiento de las obligaciones como propietario del inmueble antes descrito.
…OMISSIS…
En el caso sub lite, no existe en la demanda ni un solo alegado que sirva de sustento para argumentar ciertamente la posesión que dice tener la parte actora sobre el inmueble cuya usucapión pretende.
Por las razones anteriormente expuesta, aunado a la realidad que el inmueble permite a la sucesión D´Onghia Hernández, por haber pertenecido al Dr. Elías D´Onghia, nuestro causante, tal como consta del Documento de Propiedad debidamente registrado, y que no se ha producido en abandono de la propiedad, es que rechazo, niego y contradigo la reclamación en contra de mi representada, en todos y cada unos de sus puntos, por cuanto los hechos alegados por la parte actora, no se corresponden con le derecho que se pretende reclamar en este procedimiento y además la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte la Abogada MÉLIDA VARGAS, Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, expuso:
Niego y rechazo en nombre de los herederos desconocidos, por no ser cierto que el demandante GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, sea poseedor o haya poseído una parcela de terreno….
Niego y rechazo, por no ser cierto que el actor GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, venga ejerciendo o haya poseído por hace mas de… 21 años la señalada parcela de terreno.
Niego y rechazo, por no ser cierto que el accionante GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, se haya ocupado de limpiar, cuidar y de hacerle mantenimiento a sus solas y únicas expensas la mencionada parcela de terreno.
Niego y rechazo, por no ser cierto que el demandante GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, haya ejercido la posesión legítima sobre la parcela de terreno, cuya prescripción adquisitiva, solicita se declare, siendo por tanto su procedente…sic… dicha pretensión.
Niego y rechazo, por no ser cierto que la parte actora GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, haya mantenido una posesión, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la casa como suya propia sobre la parcela de terreno, cuya prescripción adquisitiva pretende se declare en su favor.
Ahora bien, ciudadano juez, lo que si es cierto es que la referida parcela de terreno, cuya prescripción demanda, el actor GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, ubicada en… ha sido propiedad del extinto ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, y ahora propiedad de los causahabientes a titulo universal ciudadanos AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ… en sus caracteres de hijas sobrevivientes…
En el ejercicio del derecho de propiedad, el de cujus ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, mantuvo la posesión y en consecuencia, uso y gozó de manera exclusiva, su parcela de terreno antes descrita y cuya prescripción adquisitiva se pretende en la presente causa, durante el lapso de tiempo que alega venir poseyendo el demandante GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO…”
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE QUERELLANTE:
Documentales
• Copia certificada de documento de opción a compra (f-53 II pieza) Marcado “E”, debidamente asentado bajo el N° 50, folios 50 al 60, tomo 12, del libro de autenticaciones en la Notaria de Acarigua, de fecha 16 de abril de 1.979, donde el ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO le firma opción de compra al ciudadano GIUSEPPE PETRALIA, una casa-quinta distinguida con el N° 1, ubicada en un lote de terreno de 303,75 Mts2. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, pues, a pesar de ser un instrumento publico conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un Notario con facultad para ello y hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros del acto que declara haber presenciado, la presente documental no aporta nada a la controversia, toda vez que lo pertenece a un inmueble diferente al cuya propiedad se disputa, y mal puede pretender el actor demostrar con tal documental la posesión ininterrumpida desde la compra del bien que se encuentra al lado del terreno objeto de litigio. Así se decide.
• Planilla de inscripción de inmueble N° 15-01-01-09 (f-55 II pieza), Marcado “F”, de fecha 29 de octubre del 1.797, del bien propiedad del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA, una casa-quinta distinguida con el N° 1, “Los Rebeldes” ubicada en un lote de terreno de 303,75 Mts2. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, pues, a pesar de ser emanado de una institución con facultades, como lo es el Concejo Municipal del Distrito Araure, Oficina Municipal de Catastro, al igual que la anterior, la presente documental no aporta nada a la controversia, toda vez que pertenece a un inmueble diferente al cuya propiedad se disputa, y mal puede pretender el actor demostrar con tal documental la posesión ininterrumpida desde la compra del bien que se encuentra al lado del terreno objeto de litigio, y que el terreno objeto de disputa este destinado a área de recreación no es un hecho controvertido. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra venta (f-53 II pieza) Marcado “G”, de fecha 31 de marzo de 1.982, debidamente registrada la Oficina del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 7, folios 37 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO le vende al ciudadano GIUSEPPE PETRALIA, una casa-quinta distinguida con el N° 1, ubicada en un lote de terreno de 303,75 Mts2. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, pues, a pesar de ser un instrumento público conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la presente documental no aporta nada a la controversia, toda vez que se refiere a una instrumental sobre un inmueble diferente al cuya propiedad se pretende por esta vía , y mal puede pretender el actor demostrar con tal documental la posesión legitima e ininterrumpida desde la compra del bien que se encuentra al lado del terreno objeto de litigio; más si bien se ha determinado que la posesión es una situación de hecho, demostrable con diferentes medios probatorios distintos a la documentales, estas sólo la colorean. Así se decide.
• Copia Certificada de Plano Catastral (Cuaderno de pruebas), Marcada “H”, de la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, ya que las dimensiones y medidas no son objeto de controversia, sino la posesion a tenor de lo establecido en el Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de acta de defunción (f-64 II pieza), Marcada “I”, del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, donde se observa la fecha de muerte, el lugar, y las consecuencias. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto la muerte del mencionado ciudadano no es un hecho controvertido. Así se decide.
• Informes de avalúos (f-65 al 76 II pieza), Marcados “J” y “K”, emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, realizados sobre los inmuebles N° 10 y N° 11 del “Parcelamiento Vargas”, fechados en julio del 2.003, a los propietarios de la sucesión de Elías D´Onghia donde se actualizan los precios de ambos inmuebles. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, por tratarse de bienes diferentes del inmueble objeto del litigio, y mal puede este Tribunal, dar por sentado que ante la sucesión de Elías D´Onghia, el terreno controvertido no era de su patrimonio. Así se decide.
• Recibos originales (f-77 al 98) del ciudadano HILARIO ANTONIO ESCALONA, por concepto de “...mantenimiento del terreno al lado de su casa en la Av. 28 de araure…”, que van desde el 12-01-1987 hasta el 12-5-2007, a razón de un (01) recibo mensual, el Tribunal para valorar estas instrumentales, observa que las mismas fueron ratificadas por el ciudadano HILARIO ANTONIO ESCALONA, exponiendo: ELADIO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.836.443, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, soltero, de 43 años de edad, y domiciliado en el Barrio Capuchino, calle 1, N° 13, Municipio Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora.- y expuso: AL PRIMERO: “Le presento para su reconocimiento todos los recibos que se encuentran en el anexo “L” de las pruebas documentales promovidas en esta causa para que reconozca su firma desde el año 1986 hasta el año 2007, correspondiente a los pagos efectuados por el señor Giussepe Petralia como jardinero, por el mantenimiento efectuado en el terreno, ubicado en la Avenida 28, entre la Parcela N° 1 y el portón de entrada a la Polar en Araure, objeto de este litigio”. Contestó: “ si la reconozco, todas son mi firma”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si durante los 21 años que tiene haciéndole mantenimiento como jardinero al terreno anteriormente descrito, ese terreno ha tenido medidor de aguas de Portuguesa”.- Contestó: “ durante los 21 años que tengo trabajando como jardinero, nunca he visto medidor, le echaba agua de la tubería de agua del señor Petralia”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si todos los meses cuando realizaba su trabajo como jardinero, el señor Petralia le pagaba por su servicio y le firmaba el recibo”.- Contesto: “ Si cuando me pagaba le firmaba el recibo”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si reconoce las fotos que están en el anexo “R” del expediente, como tomadas en el lugar donde usted ha hecho mantenimiento durante 21 años ininterrumpidos”.- Contestó: “Si las reconozco”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si alguna otra persona le ha pagado a el por los servicios prestados como jardinero por el mantenimiento del terreno objeto de este litigio”.- Contestó: “todo el tiempo me ha pagado el señor Petralia desde que estoy trabajando como jardinero”. El Tribunal desecha las instrumentales, toda vez que, en primer lugar, se observa que las mismas fueron realizadas en el mismo formato, razones por las cuales poderosamente llaman la atención de este juzgador, por cuanto señala la parte promovente data del año 1.986, vale decir, con mas de 20 años, y aplicando las máximas de experiencias, es de conocimiento que los documentos con el pasar de los años y el uso, se desgastan y deterioran, y en segundo lugar, en cuanto a la ratificación que tiene que ser examinada como testimonial, igual suerte debe correr, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, mal puede confiar en las declaraciones, sin el ratificante señala que es su firma la que se encuentra estampadas en los documentales, y estas son de dudosa credibilidad. Así se decide.
• Constancia emitida del Consejo Comunal Barrio El Trapiche (f-99 II pieza), Marcada “M”, de fecha 15 de mayo del 2.007, donde la ciudadana TSU YELITZA TORRES, vocera de Asuntos Civiles y Vecinales de ese consejo comunal, deja constancia que el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA reside en ese sector desde hace 25 años, y que este ha mantenido en condiciones favorables el terreno anexo a su vivienda desde esa fecha. el Tribunal para valorar esta instrumental, al igual que la anterior observa que la misma fue ratificadas por la ciudadana YELITZA JUSTINA TORRES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.547.134, mayor de edad, de Profesión u Oficio: TSU en Administración de Empresa, de 37 años de edad, y domiciliada en la Avenida 26, casa N° 1, Araure El Trapiche, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora.- y rindió declaraciones de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Le coloco para su reconociendo el anexo marcado como “M” de las pruebas que constan en este expediente, que riela al folio 99, para que lo reconozca en su contenido y firma”. Contestó: “si, una constancia emitida por el consejo comunal, yo soy vocera de asuntos civiles y vecinales del consejo comunal del Barrio El Trapiche”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Petralia tiene más de 21 años, poseyendo, manteniendo y fomentando bienhechurias como dueño en el terreno ubicado en la Avenida 28, entre la Parcela N° 1 y la entrada del portón a la Polar, en el lugar que llaman Parcelamiento Vargas, que esta en el ámbito espacial del Consejo comunal del Barrio el Trapiche de Araure ”.- Contestó: “ Si me consta”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Petralia ha poseído por más de 21 años ese terreno”.- Contesto: “Bueno, tengo toda mi vida viviendo en el barrio el Trapiche de Araure, y desde que tengo uso de razón se que han estado ellos allí y se han mantenido”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la familia Dóngia vivió y fueron vecinos del mismo Parcelamiento Vargas, donde se encuentra ubicado el terreno objeto de este litigio, en una casa al lado de la clínica Vargas”.- Contestó: “si tengo conocimiento”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si alguna vez vio o tuvo conocimiento de que la familia Dóngia realizada alguna actividad en el terreno objeto de este litigio”.- En este estado la Doctora Amarilys Hernández de Dóngia se opone a la pregunta, por cuanto no es posible que a la señora le constara tal situación. La formulante insiste en que la testigo conteste la pregunta por cuanto la vecina quien pertenece al Consejo Comunal transita y visita la zona constantemente. El Tribunal ordena que la testigo responda pero que la formulante aclare con precisión a que se refiere la actividad que ella señala realizaba la familia Dóngia. En este estado procede aclarar: Actividades tales como: limpieza, mantenimiento, botes de escombros, bienhechurias, siembra de árboles entre otros; Contestó: “ No tengo conocimiento, que yo sepa ese terreno siempre ha sido del señor Guissepe, trabaje en el Censo 2001 y siempre en las actividades que se realizaban en la comunidad han sido de el”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Abogada Amarilys Hernández, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga la testigo, como sabe y le consta las afirmaciones que hasta el momento ha señalado sobre todo en cuanto al pago de mantenimiento del Terreno”. Contesto; “En ningún momento se que le pagan a nadien, tengo toda mi vida viviendo allí y siempre los dueños han sido ellos, estoy siendo objetiva” El Tribunal desecha la instrumental, toda vez que, en primer lugar, no es objeto de controversia como tanta veces se a dicho que el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA resida desde hace 25 años en la Av. 28, y en segundo lugar, en cuanto a la ratificación que tiene que ser examinada como testimonial, igual suerte debe correr, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, cae en contradicciones, por cuanto en la constancia señala que el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA reside desde hace 25 años en la Av. 28, y en sus declaraciones se observa que afirma que tiene mas de 21 años, por lo que cae en contradicciones. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea del Consejo Comunal del Asentamiento Humano El Trapiche (f-100 II pieza), Marcada “N”, de fecha 23 de febrero del 2.006, donde los ciudadanos allí firmantes han decido aprobar las siguientes propuestas de proyectos: remodelación de vivienda, farmacia popular y comedor popular de ancianos. El Tribunal no le confiere por no aportar nada a la controversia, toda vez que lo que se discute es la posesión con los requisitos concurrentes señalados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
• Nota de contado (f-104 II pieza), Marcada “O”, del ciudadano José Baltasar, de fecha 14 de diciembre de 1.995, por 03 viajes de relleno (granzón) para el terreno al lado de la casa N° 1 Los Rebeldes al lado de la polar, recibido por el ciudadano Petralia Giuseppe. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de tercero, que tenia que ser ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, según lo dispuesto en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Nota de contado (f-105 II pieza), Marcada “P1, P2 y P3”, del ciudadano Hernán Vivas de fechas 16-12-1987, 03-12-01989 y 10-05-1992, por botes de escombros, en terreno ubicado en la Av. 28. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de tercero, que tenia que ser ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, según lo dispuesto en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Nota de contado (f-106 II pieza), Marcada “Q”, del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MANTILLA, de fecha 05/05/1996, por Bs. 6.000.000, oo por la construcción de un caney, en el terreno adyacente a la casa N° 1, quinta los Rebeldes. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de tercero, que tenia que ser ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, según lo dispuesto en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Fotografías a color (f-107 al 110) Marcado “R”. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido realizadas con el debido control de la prueba. Así se decide.
Testimoniales:
• VITA SCIMEMI DE GANDOLFO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.662.727, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Ama de casa, de 67 años de edad, y domiciliada en la Avenida 28, Quinta Vita, N° 03 frente al Liceo Hilarión 2 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora, y expuso de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Señor Petralia, tiene 28 años poseyendo el terreno ubicado en la Avenida 28, entre la Parcela N° 01 y la entrada a la Polar en Araure, como dueño”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, cuantos años tiene viviendo en el Parcelamiento Vargas, de Araure”.- Contestó: “30 años”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, cuantos años tiene viviendo el Señor Petralia en el mismo Parcelamiento Vargas”.- Contesto: “Bueno, como 28 años, que ellos se fueron después que nosotros, yo tengo 30 años el tiene como 28 o 29 por ahí”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Petralia, ha mantenido y ha construido todas las bienhechurias que se encuentra en el Terreno del parquecito del Parcelamiento Vargas”.- Contestó: “Si, eso todo lo construyó él, antes lo limpiaba el”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si las fotos que se encuentran en el expediente, marcada como anexo “R”, corresponden a las bienhechurias construida por el Señor Petralia, en el terreno objeto del presente litigio”.- Contestó: “si, este mural, este es un caney, esta es una capillita, este es la mesita, estos son unos columpios, este es un baño, este es un árbol bastante grande, estas son las matas que el colocó”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si sabe que la Familia Dónghia todavía tiene, unas propiedades en el Parcelamiento Vargas, al lado de la Clínica Vargas”.- En este estado, la Abogada Amarilys Hernández, con el carácter acreditado en autos y expone: “ Me opongo, porque la pregunta no tiene nada que ver con la investigación con la que se trata de probar. En este estado, la formulante insiste en que la testigo conteste la pregunta, porque la demandada promovió unos recibos de agua, y solicitud de solvencia de catastro de unos inmuebles ubicados en el mismo Parcelamiento vargas. La Abogada Amarilys Hernández, insiste en la oposición porque el terreno es una unidad, como tal, está inscrita en Catastro, solo está incluido las parcela que están vendidas. El Tribunal reservándose el derecho para valorar la respuesta que pueda dar la testigo, ordena que conteste la pregunta, y será en la sentencia definitiva, ordena la testigo responda la pregunta, y será en esa oportunidad bajo el estudio de todo el valor probatorio que se pronunciará sobre su pertinencia o impertinencia; al efecto el Tribunal procede a formular la pregunta.- Contestó: “Si, si tiene unos locales y 2 casa, algo que en construcción atrás pero no se que es lo que hay”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Petralia ha sido el único que ha pagado el mantenimiento y la construcción de todas las bienhechurias en el terreno objeto del presente litigio, durante 28 años.- En este estado, la Abogada Amarilys Hernández con el carácter acreditado en autos y expone: Por cuanto que todo ya sabemos que lo determina la Jurisprudencia y la doctrina que las apreciaciones de los testigos. La formulante insiste en la pregunta, por cuanto la Señora Vita es vecina del Parcelamiento Vargas. En este estado la Abogada Amarilys Hernández, hace una aclaratoria: El parcelamiento Vargas como tal no existe. La formulante insiste, ya que por cuanto en Catastro del Araure, aparece como Parcelamiento Vargas, ubicado entre la Clínica Vargas y la entrada a la Polar, en Araure. El Tribunal ordena que la testigo conteste la pregunta. Contesta: “Si, lo ha hecho, porque antes era un botadero de basura, y el limpió todo eso.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Abogada Amarilys Hernández, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga la testigo, donde está ubicada su casa y que número tiene asignado”. Contesto: “Avenida 28, Quinta Vita, Casa N° 03. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues es necesario señalar, que las declaraciones tienen que tratar de demostrar la posesión del demandante sobre el lote de terreno objeto de controversia, asimismo, se observa la contradicción de lo expuesto por testigo, al señalar que el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA, posee el lote de terreno desde hace 28 años, cuando en su libelo de demanda se señala que posee desde hace 21 años, por estas contradicciones este juzgador la desecha. Así se decide.
• CAMPOS MESSINA MATTEO, de nacionalidad Extranjera, portadora de la cédula de identidad Nº E-174.721, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, de 50 años de edad, y domiciliada en la Avenida 28, Quinta Torreta, N° 04 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si es vecino del Parcelamiento que demonizan Parcelamiento Vargas ubicado en la Avenida 28 entre La Clínica Vargas y el portón de entrada a la Polar en Araure y desde”. Contestó: “Si soy vecino de ese parcelamiento y tengo 20 años viviendo en esa casa”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Petralia ha sido el único en pagar el mantenimiento fomentar las bienhechurias y poseer el terreno ubicado en la Avenida 28, entre la parcela N° 1 y el portón de la Polar, en Araure, durante los 20 años que usted lleva viviendo allí”.- Contestó: “Si me consta porque el siempre se ha encargado de mantener eso limpio, y hacer sus bienhechurias, como esta ahorita”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, cuantos años tiene frecuentando el parcelamiento donde se encuentra ubicado el terreno anteriormente descrito”.- Contesto: “Bueno, como 24 años, porque la vecina donde yo vivo, mi esposa ahorita vivía en la casa N° 3, y desde hace 24 años éramos novios, y la frecuentaba todos los días”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la familia Dóngia tiene unos bienes en ese parcelamiento, ubicado al lado de la clínica Vargas”.- Contestó: “Si, me consta, que tiene una casa y unos locales”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si reconoce las fotos que se encuentran en el expediente, marcada como anexo “R”, como tomadas en las bienhechurias construidas en el terreno objeto de este litigio”.- Contestó: “si, estas son las fotos que le pertenecen a la construcción que hizo el señor Petralia”.- En este estado, la Abogada Amarilys Hernández con el carácter acreditado en autos y expone: Por cuanto que todo ya sabemos que lo determina la Jurisprudencia y la doctrina que las apreciaciones de los testigos..- Cesaron las preguntas.- En este estado la Abogada Amarilys Hernández, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga el testigo, cuantos metros cuadrados aproximadamente tiene la vivienda de su propiedad.- En este estado la Doctora Ariemma se opone a la pregunta por cuanto nada tiene que ver, ni se relaciona con el caso que se ventila en esta causa.- en caso la Doctora Amarilys Hernández insiste en la pregunta.- El Tribunal bajo los criterios legislativos establecidos en el articulo 508 del Código de Procediendo Civil, que rige para la elaboración de las pruebas de testigo acuerda que el testigo responda la pregunta.- Contestó: Exactamente en metros cuadrados no lo podría decir en este momento porque podría caer en un error, en darle el numero de metros cuadrados exactos, podría si lo requieren traer documentación donde están fijados los metros cuadrados con exactitud” Segunda Repregunta: “Diga el Testigo si sabe y le consta que la vivienda de su propiedad, se encuentra en litigio ante el Tribunal del Municipio Araure por haber abarcado en su construcción una extensión de terreno propiedad de la sucesión Dóngia Hernández.- En este estado la apoderada actora se opone a la pregunta, por cuanto lo que alega la demandada no tiene absolutamente nada que ver con este litigio, y al decir de ella es una causa que supuestamente se ventila por otro Tribunal. La abogada Repreguntante insiste en la pregunta. El Tribunal acogiendo los criterios anteriores de la mayor amplitud probatoria que nos permita un mayor examen y percepción de los hechos objeto de las pruebas, ordena que el testigo responda la pregunta y su valoración se hará en la sentencia definitiva.- Contesto: “en litigio en los Tribunales de Araure, no, nunca me ha llegado una citación por ese motivo.- El Tribunal conforme a las facultades que le establece la Ley Procesal y en busaca de la verdad procede hacerle 2 preguntas al Testigo:- Primero: Diga el Testigo desde que fecha tiene usted conocimiento que el ciudadano Giusseppe Petralia Posee la parcela de terreno objeto del litigio” Contestó: “desde que yo tengo uso de razón 24 años, Segundo: “Con que animo ha mantenido de acuerdo a lo dicho por usted, el ciudadano Petralia esa parcela de terreno.- Contesto: “el mantenía la parcela limpia, porque era un basurero, y montaban unos tarantines y buscaba mantener eso todo el tiempo limpio porque esta al lado de su casa”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues es necesario señalar al igual que la anterior testimonial, que las declaraciones tienen que tratar de demostrar la posesión del demandante en la forma prevista en la ley, sobre el lote de terreno objeto de controversia, toda vez que, el señalar que el actor “…ha sido el único en pagar el mantenimiento fomentar las bienhechurias y poseer el terreno ubicado en la Avenida 28, entre la parcela N° 1 y el portón de la Polar, en Araure, durante los 20 años que usted lleva viviendo allí”, no es suficiente para demostrar la posesión legitima razones por la cual este juzgador la desecha. Así se decide.
• PÉREZ DE PÉREZ ANA MARIA, de nacionalidad extranjera, portadora de la cédula de identidad Nº E-174.763, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Ama de casa, de 60 años de edad, y domiciliada en la Avenida 28, Frente al Centro Profesional, N° 05 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, cuantos años tiene viviendo en esa dirección y en ese lugar que llaman Parcelamiento Vargas de Araure”. Contestó: “ 30 años”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, cuantos años que sepa ella tiene el señor Petralia pagando el mantenimiento, fomentando bienhechurias y poseyendo el terreno, ubicado en la avenida 28, entre la Parcela N° 1 y la entrada a la polar de Araure ”.- Contestó: “ bueno como 22 o 25 años, ellos se mudaron después que yo”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Petralia ha sido el único que ha pagado el mantenimiento y ha poseído ese terreno objeto de este litigio por mas de 21 años”.- Contesto: “Bueno, que yo sepa el nunca ha pedido colaboración a mi nunca me ha pedido”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta si alguna vez alguien se opuso a que el señor petralia poseyera el Terreno anteriormente descrito”.- Contestó: “no”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y la consta que la familia Dóngia todavía tiene unos vienes ubicados en ese parcelamiento, ubicado al lado de la Clínica Vargas”.- Contestó: “si, porque yo siempre he visto esos terrenos y las casa que tiene allí ”.- AL SEXTO: “ Diga la testigo a que distancia se encuentra mas o menos los inmuebles de la familia Dóngia del terreno objeto de este litigio”.- Contesto; “ 10 casas”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Abogada Amarilys Hernández, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga la testigo, a que distancia se encuentra su vivienda de la casa propiedad del Señor Petralia”. Contesto; “4 casas” Segunda Repregunta: “Diga la Testigo si el fondo de su vivienda colinda con terrenos propiedad de la Sucesión Dóngia Hernández.- Contesto: “Si”.- Tercera Repregunta: “Diga la testigo si en diferentes y reiteradas oportunidades ha solicitado en compra dicho terreno colindante y hasta el momento no se la vendido”.- En este estado la Doctora Ariemma se opone a la Repregunta formulada por la siguiente razón. Por cuanto la pregunta no se relaciona con este litigio ni con las preguntas hechas a la testigo En este estado la apoderada actora se opone a la pregunta, por cuanto lo que alega la demandada no tiene absolutamente nada que ver con este litigio. La abogada Repreguntante insiste en la pregunta. El Tribunal acogiendo los criterios anteriores de la mayor amplitud probatoria que nos permita un mayor examen y percepción de los hechos objeto de las pruebas, ordena que el testigo responda la pregunta y su valoración se hará en la sentencia definitiva.- Contesto: “Si, es un terreno que esta detrás de mi casa” .- El Tribunal conforme a las facultades que le establece la Ley Procesal y en busaca de la verdad procede hacerle 2 preguntas al Testigo:- Primero: Diga la Testigo si el área que es objeto de litigio era utilizada como área recreacional o si era del uso exclusivo del señor petralia”.- La doctora Amarilys Hernández se opone a la pregunta.- Pero el Tribunal ordena que se conteste Contesto: “desde que yo tengo uso de razón 24 años, Segundo: “Con que animo ha mantenido de acuerdo a lo dicho por usted, el ciudadano Petralia esa parcela de terreno.- Contesto: “ Bueno, yo nunca lo he utilizado, pero el señor Petralia me ha ofrecido si quería hacer alguna fiesta en ese parque. En este estado la Doctora Dóngia expone: Cuarta Repregunta;” Diga la Testigo si en el documento de compra de su vivienda se establecen áreas comunes”.- Contesto; “No”.- Quinta Repregunta: “Diga la testigo si en alguna oportunidad se ha establecido en las casas de ese sector documentos de condominio” Contesto; “no”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues es necesario señalar al igual que las anteriores testimoniales, que las declaraciones tienen que tratar de demostrar la posesión del demandante en la forma prevista en la ley, sobre el lote de terreno objeto de controversia, toda vez que, el señalar que “…el señor Petralia pagando el mantenimiento, fomentando bienhechurias y poseyendo el terreno, ubicado en la avenida 28”, no es suficiente para demostrar la posesión legitima, la cual comprende otros atributos concurrentes. Razones por la cual este juzgador la desecha. Así se decide.
Inspección judicial:
• Evacuada por este Tribunal (f-73 III pieza), en fecha 15 de octubre de 2.007, en la cual se dejó constancia que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, está conformado por un parque, y las bienhechurias señaladas en el acta, que en la parte del frente no hay medidor; que ese parque es colindante con la vivienda N° 1, Quinta los “REBELDES”, que se observan varios postes, reflectores de energía Eléctrica; Palmas y chaguaramos adultos. El Tribunal a los efectos de otorgarle valor probatorio, observa, esta prueba forma parte del elenco de medios que para su apreciación se requiere tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del código procesal civil, en esta probanza, quien decide, dejó constancia visual del estado general de la parcela, su ubicación, el área recreativa existente, al igual que pudo contactar la existencia del inmueble de habitación del demandante colindante con la parcela en disputa, Quinta los Rebeldes; sin embargo, lo que no puede dejar establecido este despacho por este medio probatorio, es afirmar y establecer el hecho que él demandante de hoy, se encuentre ocupando por más de 20 años el inmueble en cuestión, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se pretende demostrar a través de los sentidos es impertinente. De igual forma, mal puede este Despacho por medio de las mejoras y bienhechurias observadas determinar el tiempo de las mismas, para demostrar la plena posesión del actor. Así se decide.
PARTE QUERELLADA:
• Recibos de cobro de Aguas de Portuguesa, C.A. (f-112 al 124 III pieza), Marcados del 01 al 07 y del 09 al 13 de la cuenta 09-012-06700, medidor 93043647, de los años 2.002 y 2.004, así como Comprobante de caja de C.A. HIDROCCIDENTAL, Marcado 08, folios 119, de fecha 28-04-94, de la cuenta 02-031-043-26. el Tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, por no demostrar la posesión, y en segundo lugar, porque no se tiene certeza de que pertenezcan al terreno objeto de controversia. Así se decide.
• Copia simple de Declaración Sucesoral (f-111 III pieza), Marcado 14, del causante Elías D´onghia Colaprico. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitud de Solvencias y Estado de cuenta (f-130 al 132), marcados 15 al 17, realizadas ante la Alcaldía del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, de los números catastrales 18.02.09.01.18 y 18.02.09.01.06. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que lo que se discute es la posesión legitima de la parcela de terreno. Así se decide.
Testimoniales
• CARLOS ELIEZER MILIANI ESCANDON, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.137.154, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Oficinista, de 37 años de edad, soltero y domiciliado en Residencias Acarigua, Piso 5, apto 52, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandada, y expuso de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, desde cuando conoce usted al Dr, Elias Dóngia”. Contestó: “ tengo mucho tiempo, desde el año 1985-1986 aproximadamente”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Dr. Dóngia tiene una extensión de terreno, que abarca desde la clínica Vargas hasta la entrada de la Polar, exceptuando 8 casas allí construidas”.- Contestó: “Si me consta”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta y porque le consta, que el Dr. Dóngia periódicamente se ocupaba del mantenimiento y limpieza de dichas áreas ”.- Contesto: “Porque el me decía que le ubicara obreros de los que me trabajaban a mi para que le hicieran la limpieza a dicho terreno”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si conoce dentro de esa área de terreno, un espacio que abarca desde la casa N° 1, a la entrada de la Polar”.- Contestó: “Si la conozco por supuesto que si, y en varias oportunidades las caminamos juntos, y tenia planteado acondicionarlo para hacer reuniones sociales”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que esa área estuvo permanentemente asistida por Elias Dóngia hasta el momento de su enfermedad” .- Contestó: “Si”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Abogada Lourdes de Ariemma, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga el testigo, cual es su ocupación y cual era su ocupación desde el año 1985-1986, hasta hace 4 años”.- Contesto:” en el año 1985-1986 estaba estudiando bachillerato, luego estuve trabajando en obras publicas estadales, luego en el Ministerio de Sanidad y asistencia social, me trasladaron para la Unidad Sanitaria Acarigua-Araure hasta el año 1987, luego estuve cesante y allí me dieron empleo en la Contraloría Municipal de Páez hasta Febrero del año 2006”; Segunda Repregunta: “Diga el Testigo donde vivía desde el año 1985 hasta hace 4 años”.- En este estado la apoderada demandada se opone a la pregunta, por cuanto absolutamente nada tiene que ver con la invasión del terreno del Señor Petralia a la propiedad de Elias Dóngia. La abogada Repreguntante insiste en la pregunta. El Tribunal acogiendo los criterios anteriores de la mayor amplitud probatoria que nos permita un mayor examen y percepción de los hechos objeto de las pruebas, ordena que el testigo responda la pregunta y su valoración se hará en la sentencia definitiva.- Contesto: “En la Jurisdicción del Estado Portuguesa.- Tercera Repregunta: “Diga el Testigo donde vivía, en que ciudades y municipios ya que su respuesta fue muy inexacta”.- Contesto: “desde el 1992 aquí en Acarigua Estado Portuguesa y antes en Guanare”.- Cuarta Repregunta: “Diga el testigo, como es que el Dr. Dóngia le solicitaba que le buscara obreros de los que le trabajaban usted, si desde el año 1985-1986, para esa época era estudiante, y hasta el año 1992, vivió en Guanare y nunca ha vivido en el Municipio Araure”.- Contesto: “vía telefónica se comunicaba, conmigo, en vista de que mi pareja sentimental tiene una granja en Mijaguito, Municipio Páez, yo les ordenaba que se trasladaran hasta el Municipio Araure para que cumplieran el trabajo que les ordenaba el Dr. Dóngia”; Quinta Repregunta: “Diga el testigo, la dirección exacta donde el enviaba los obreros y cada cuanto tiempo”.- Contesto: “A la Plaza Bolívar de Araure, eventualmente a veces a mes y medio y a veces cada dos meses”. Sexta Repregunta: “Diga el testigo, cuantos años hace que se mudo el Dr, Dóngia de la casa que tiene al lado de la Clínica Vargas”.- Contesto: “No se”; Séptima Repregunta: “Diga el testigo, donde vivía el Dr. Dóngia cuando camino con el, supuestamente el terreno objeto de este Litigio”.- Contesto: “No tengo idea, porque el me llamo por teléfono y fuimos hasta allá, su lugar de habitación no lo conozco” ;Octava Repregunta: “Hace cuanto tiempo sucedió esa caminata”.- Contesto: “ Poco antes de su enfermedad”; Novena Repregunta: “Cuanto tiempo hace de la enfermedad”.- Contesto: “ Finales de Noviembre de 2002 y 5 de Diciembre de 2002; Décima Repregunta: “Cuanto tiempo tiene con su pareja sentimental, la que tiene la Granja en Mijaguito”.- Contesto: “14 años y 2 meses; Décima Primera Repregunta: “Diga el testigo, si fue muy amigo del Dr. Dóngia”.- Contesto: “ fuimos amigos lo normal, como personas que se llaman eventualmente”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues el hecho de que el difunto Elias D´Onghia, le hiciera ocasionalmente el mantenimiento no es suficiente para demostrar la posesión legitima, razones por la cual este juzgador la desecha. Así se decide.
El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.
Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.
Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, actuando en su carácter de Apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, comparece ante este Tribunal solicitando la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, de un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, que mide QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: construcción y terrenos de la Empresa Polar, con 44,70 Mts, SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts, ESTE: con terreno y casa que son o fueron de GIUSEPPE PETRALIA, con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts., y para tal efecto demanda HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, señalando a las ciudadanas AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, y así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano, con base a los artículos 796 y 1977 del Código Civil, bajo el argumento de que ha permanecido en el inmueble constituido de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante mas de veintiún (21) años.
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente la de testigos, pues ésta es la prueba más idónea para probar hechos posesorios, de allí pues, no se constató que efectivamente la parte actora haya poseído durante los 21 años el inmueble objeto de litigio. Por el contrario los testigos que comparecieron a declarar fueron desestimados por las razones explicadas en su momento. De igual modo, de las documentales promovidas no se desprende que hayan poseído el inmueble por el tiempo que indican en la demanda.
Atributo desvirtuado por la propia parte actora en su libelo, la condición de no interrupción de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble, pues señala –Hace diez (10) años, aproximadamente, procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos, atracaban a peatones y agredían a las estudiantes del liceo Hilarión López-.
Si bien tales aseveraciones formuladas en el libelo, no constituyen plena confesión, las mismas adminiculadas con las demás pruebas, evidencian la falta del presupuesto del transcurso del tiempo necesario para usucapir. Así se decide.
En cuanto a la condición de pacífica, si bien de autos surgen indicios de que él actor mantiene actualmente la parcela colindante con su vivienda y le sirve de área de recreación, de manera pacifica, en el sentido que no existe contraposición de ninguna persona pública o privada, no hay prueba en autos de que el la haya ejercido, por el tiempo requerido para la procedencia de la pretensión de usucapir el derecho real de propiedad, por el contrario, como se apunto antes, queda evidenciado de la declaraciones de la propia parte actora que el terreno estuvo - Este terreno permaneció abandonado algunos años, desde que compró la vivienda anteriormente identificada, en el año 1.982, hace mas de… 21 años, viene ejerciendo la Posesión, ocupándose de limpiarla, cuidarla y de hacerle mantenimiento a solas y únicas expensas -
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento pudiera darse por cumplido, pues los demandantes en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titulares, con las mejoras y bienhechurias, sin embargo tal atributo por sí sólo no es suficiente para configurar la posesión legitima, como ya quedo explicado para demostrar el tiempo exigido por la ley para adquirir por usucapión.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de auto no se dan con la certidumbre que se requiere tales condiciones por lo tanto, no está claro la razón de la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al no haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 259 del citado Código adjetivo, la cual impone: ” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, no suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de sus alegatos de posesión legitima por más de veinte (20) años, sobre el terreno varias veces mentado en este fallo. Es por lo que forzosamente este Juzgador, ha de declarar en la parte dispositiva que la demanda por prescripción adquisitiva no puede prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción incoada por la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, actuando en su carácter de Apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, contra los HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, ciudadanas AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, y así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano, de un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, que mide QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: construcción y terrenos de la Empresa Polar, con 44,70 Mts, SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts, ESTE: con terreno y casa que son o fueron de GIUSEPPE PETRALIA, con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts., y para tal efecto demanda.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el PRIMER día del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Acc.
Solimar Rodríguez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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