REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-873.-

SOLICITANTES CABRERA MONTAÑEZ MARIA CRISTINA y ARIAS BATISTA ANTONIO ÁNGEL.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL SIETE (18-01-07), cuando los Ciudadanos: CABRERA MONTAÑEZ MARIA CRISTINA y ARIAS BATISTA ANTONIO ÁNGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.466.441 y V-13.040.319, respectivamente, asistidos por los abogados YAJAIRA GUTIERREZ y JOSÉ GHARGHOUR, inscritos en el Inpreabogado N° 70.246 y 108.320, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…En fecha CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (05/11/2005), contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Edificio Roraima, piso 01, apartamento N° 01, ubicado en la calle 04, Acarigua Estado Portuguesa, de dicha unión no nacieron hijos ni adquirimos bienes, pero es el caso ciudadano Juez que en el antes identificado último domicilio conyugal convivimos con el mayor entendimiento y en sana paz durante 2006, hasta comienzo del mes de Octubre de 2006, pero muy a nuestro pesar, surgieron serias desavenencias entre nosotros, por lo que a mediados del mes de octubre de 2.006, decidimos separarnos de hecho, como en efecto ocurrió; y es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, nuestra Separación de Cuerpos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos…”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Enero de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En escrito de fecha 06 de Febrero del año 2008, los solicitantes ciudadanos: ANTONIO ÁNGEL ARIAS BATISTA y MARIA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En fecha 11 de Febrero de 2008, por auto el Tribunal fijo el DÉCIMO SEGUNDO (12) día Despacho siguiente para decidir la misma.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CABRERA MONTAÑEZ MARIA CRISTINA y ARIAS BATISTA ANTONIO ÁNGEL, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al artículo 189 Ejusdem queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2.005, según acta N° 105.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-

Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-



























Expediente N° C-873.-
JGM/a.l.-