REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de dos mil 2008
197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000020.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


RECURRENTE: MOLIENDAS PAPELON S.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOSE ADRIAN VAZQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, MAIRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO y GONZALO ALFREDO PEREZ PETERSEN identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 46.050, 48.023, 78.946, 21.960, en su orden.

ASUNTO: Recurso de nulidad contra sendas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del estado Portuguesa en fechas 01/08/2007 y 05/10/2007.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19/02/2008 se da por recibido el presente expediente motivo RECURSO DE NULIDAD contra la Providencias Administrativas dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007, las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre su representada y el ciudadano AGUSTÍN BRACHO según consta en el expediente Administrativo N ° 029-2007-03-00912 conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, presentado por los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 46.050 y 48.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

CONSIDERACIONES A LUGAR

Resulta ineludible constar por parte de esta superioridad, que se atisba la misma versa sobre un recurso de nulidad que se intenta en contra de una providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare mediante la cual se negó la homologación de una transacción en base a lo estatuido en el ya comentado artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Siendo oportuno entonces apuntalar, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, específicamente la posición de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vertida en decisión Nº 1330 del 14 de junio de 2007, cita textual

“Subsumiendo al presente caso el supuesto de hecho incluido en la norma ut supra referida, concierne a esta Sala de Casación Social resolver la solicitud de regulación planteada por la parte actora, como así lo resolvió previamente la Sala Plena, por ser la alzada natural del Juzgado Superior del Trabajo del cual emanó la declaratoria de incompetencia. En este caso no estamos en presencia de un conflicto de no conocer cuya solución deba ser atribuida a un tribunal superior común. Por el contrario, un sólo tribunal se declaró incompetente y contra dicha decisión se solicitó la regulación, la cual se pasa a resolver en los términos expuestos a continuación:
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de mayo del año 2006, señaló carecer de competencia para asumir el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana), a través de la cual se certifica que el ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, padece enfermedades de tipo ocupacional que le ocasionan discapacidad temporal. Para sustentarlo indicó:
(...) en estricto acatamiento a lo estatuido en los artículos 7, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.- (...).
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente solicitud de regulación de competencia, resulta oportuno, previo a su resolución, señalar lo expuesto a continuación:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo Nº 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:
(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).
(Omissis
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).
(Omissis)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).
Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve…” (Fin de la cita, resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, en atención a la diseminada premisa jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la cual se vislumbra vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado
GBV/ Xioc