REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: PP21-L-2007-000078
PARTE ACTORAS: ALBERTO JOSE RIVERO, ÁNGEL HONORIO CASTILLO OVALLES, HERNAN SUAREZ, VICTOR SILVA Y HÉCTOR JOSÉ CALZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.672.928, 10.137.943, 3.373.969, 12.264.535, y 12.091.259 en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MAYRET CASTELLANO y ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 108.466 y 102.011.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 1975, bajo el N°. 23, Tomo 99-A, documento Constitutivo Estatutario reformado por última vez en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre del año 2000, bajo el N° 59, Tomo 201-A-pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EVYRROS MORENO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado número Nº 102.410,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.


HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO


Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción suscritos en diligencia de esta misma fecha, inserta al folio 42 presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MAYRET CASTELLANO Inpreabogado: 108.466, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el acto y declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en los términos efectuados por el mismo, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, da por terminado el juicio, ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral a los fines de su guarda y custodia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece. Es todo.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Lisbeys Rojas Molina
Abg. Marlene Rodríguez

En esta misma fecha se publico siendo las 03:00pm. Conste.
La Secretaria,
El Alguacil