REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE 89-2007

DEMANDANTE CARMEN ORLANDO TORRELLES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° 3.964.012.

APODERADO ANDRES S. GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el
JUDICIAL Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.829

DEMANDADOS SEGUROS LA PREVISORA, C.A Y NICASIO PINTO,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
Identidad N° 1.023.857.

APODERADO MARGARYS GUERRA COLMANAREZ, abogada en
JUDICIAL ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social
de Abogado bajo el N° 21.121.

CAUSA DEMANDA DE TRANSITO

MOTIVO RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

MATERIA TRANSITO



Visto el escrito de Contestación presentado en Fecha 17 de Enero del año 2008, en el cual la Abogada MARGARIS GUERRA COLMENAREZ, con su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y por cuanto la misma opuso como Cuestión Previa la establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, fundamentando su defensa en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo Código, el libelo de demanda adolece de los requisitos exigidos en los numerales 2°,3°,4°,5°,6°, y 7° del articulo 340, Por cuanto el Actor en el Libelo, demanda al Ciudadano y a la Empresa Seguros la Previsora Compañía Anónima, sin cumplir con las exigencias arriba señaladas, pues no señala el carácter que tiene para ser demandada, no contiene la denominación o Razón Social a que se corresponde y no indica los datos relativos a su creación o Registro; no determina con precisión el objeto de su pretensión; no indica la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones; señala unos artículos sin señalar a que ley se refiere, no acompaña el instrumento en que fundamenta su pretensión en el que derive el derecho deducido, pues no consta en autos el contrato de póliza que debió acompañar con el libelo de demanda; así como no especifica los daños y las causas que pretende les sean canceladas aunado a que no consigno con el libelo ningún documento u otra prueba que demostraran la exigencia de los mismos;; y por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que le acuerda el articulo 350 ejusdem, para subsanar el defecto u omisión invocados, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria del articulo 352 y 866 del mismo código, siendo la oportunidad de decidir de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil en la presente incidencia, este Juzgado lo hace en base a los siguientes elementos de autos.


En fecha 24 de Enero del año 2008, comparece el Abogado Andrés S. Guedez, con el carácter de apoderado judicial de la parte Actora, debidamente identificado en autos en la oportunidad debida.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, paso a considerar los siguientes puntos: En cuanto a la cuestión Previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del mismo Código ya que el libelo adolece de los requisitos exigidos en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°; y no fue subsanada voluntariamente por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 866 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cual es el lapso que tiene el demandante para efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, la misma se realiza mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, ya sea por diligencia o mediante un escrito que debe acompañar la parte actora, tal como no ocurrió en el caso bajo estudio, donde el actor no subsano la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, de conformidad al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de aplicación supletoria.. Así se decide.

Efectivamente el actor no determina el carácter que tiene la codemandada; el demandante tal y como lo indica el ordinal 3°, por tratarse de una persona jurídica el libelo debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Ordinal 4°; el objeto de la Pretensión, en este sentido señala el apoderado de la parte actora en su libelo los daños materiales causados en el accidente, el lucro cesante fundamentando que el vehiculo era utilizado para asistir a las clases en la universidad y ocasiono gastos de traslados diarios, al respecto no fueron consignadas facturas o datos específicos que acrediten lo alegado; Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, efectivamente el actor señala artículos en su libelo sin determinar a que ley se refieren e incluso los señalados no coinciden. Ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6°, al respecto señala la parte actora en su libelo que el conductor estudia en la universidad de san Carlos y que gasta en transporte setecientos bolívares diarios, no consigna recibos ni especificación de los daños emergentes. Ordinal 7°, cuando se demanda la Indemnización de daños y perjuicios deben especificarse estos claramente consignando los documentos que así lo acrediten. Y así se decide.
Quien juzga en este asunto observa, que el demandante no subsano las omisiones destacadas por lo cual deberá proceder a subsanar conforme lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No deberá la parte demandante enviar al demandado ni al Juez como rector del proceso a revisar los recaudos del libelo, para tener conocimiento de los daños sufridos, sino que los mismos deben ser plasmados y especificados en la demanda. Por lo tanto se observa que de la forma de subsanar no se cumplió con el contenido de la norma adjetiva y por lo tanto deberá el demandante subsanar de manera correcta. Y así se declara.

En base a las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa Promovida por la parte Apoderada Judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia surten los efectos indicados en el capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



La Jueza Titular


Abg: Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Accidental,

Abg: Yelisbeth Lombano Meazoa




En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.


Conste,