REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE N° 1984.

PARTE ACTORA: SONIA COROMOTO GONZALEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de estado civil casada, de este domicilio, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, BETTY ALDA, CARLOS JAVILY MEDINA FERNANDEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.403.418, 5.129.101, 14.466.572 y 16.475.541, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.332, 117.467, 110.280, y 122.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR HERNANDO SANCHEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de de la cédula de identidad N° 11.541.301, de profesión comerciante.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ YAJAIRA REY DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.240.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.054.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare, la cual posterior al sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, procedió a citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderada alguno, se le designó un defensor Ad-litem, a la abogada ZORAIRA HERRERA, (ampliamente identificada en autos), quien procedió aceptar el cargo, sin embargo no dio contestación a la demanda, ni realizó ninguna actuación en defensa del demandado, siendo la oportunidad para decidir quien aquí decide ordenó reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad.liten en virtud de resguardar efectivamente el derecho a la defensa del demandado, posteriormente se designó defensora ad.litem, a la abogada Luz Yajaira Rey de Vásquez, quien prestó juramento, contestó la demanda, así mismo la parte actora en su oportunidad para promover pruebas ejerció su derecho, y siendo esta la oportunidad para decidir esta sentenciadora lo hace de la siguiente manera:




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 5ta entre calles 21 y Avenida Sucre de Guanare Estado Portuguesa.

Que dicho inmueble esta compuesto por cuatro (04) locales comerciales y el tercero donde se encuentra constituido tiene una superficie de seiscientos veintidós metros ( 622 mts) con noventa y dos centímetros (92) y sus linderos generales son: NORTE: En una extensión de 16 Mts con solar y casa de Armando Orozco. SUR: En una extensión de 19,80 metros con la carrera 5ta. ESTE: En una extensión de 38,80 Mts con solar y casa de Diean Utuchan Agapion. OESTE: En una extensión de 34,80 mts con solar y casa de Julio Vergara.

Que consta en documento registrado en el Protocolo 1°, tomo 5°, 4to Trimestre del año 2.004, bajo el N° 32, folios 170 al 171, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Que en el año 2.005, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano OMAR HERNANDO SANCHEZ LOZANO (plenamente identificado en autos), por uno de los locales comerciales, el cual se encuentra signado con el número 2 cuyo canon mensual de arrendamiento es de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs, 550.000,00).

Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que actualmente el arrendatario no ha cancelado los canones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2.006 hasta la fecha actual, sumando seis meses de incumplimiento obligación de cancelar el referido contrato de arrendamiento.

Que se han realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia.

Que en los acuerdos verbales se estableció que no se puede subarrendar el local en referencia, ni hacer ningún tipo de mejoras sobre el mismo sin su conocimiento.

Alegó el actor que perfectamente da lugar en derecho a proponer la demanda de Desalojo contra el ciudadano OMAR HERNANDO SANCHEZ LOZANO (ya identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal A de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

Que la obligación principal del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos contenidos de conformidad con el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil.

Es por lo que demanda al arrendatario a desalojar el inmueble arrendado o que de lo contrato sea obligado por el tribunal, además de la cancelación de los canones de arrendamiento vencidos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de Desalojo de Inmueble planteada en contra del ciudadano ORMAN HERNANDO SANCHEZ LOZANO, seguida por la ciudadana SONIA COROMOTO GONZALEZ DE MERCADO.

Rechazó, contradijo y negó lo afirmado por la parte actora, en relación a que haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de enero 2006 hasta la presente fecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte actora promoviera alguna prueba que le favorezca esta lo hizo de la siguiente manera:

En cuanto al documento público de compra-venta emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien aquí decide no tiene nada que decidir en razón que la propiedad de una vivienda no prueba ni aporta información sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

En cuanto a las declaraciones testimoniales promovidas quien aquí decide no tiene nada que valorar en virtud que las mismas quedaron desiertas. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVA

En la presente demanda intentada por SONIA COROMOTO GONZALEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de estado civil casada, de este domicilio, de este domicilio, contra ORMAN HERNANDEZ SANCHEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de de la cédula de identidad N° 11.541.301, de profesión comerciante, en el juicio intentado por Desalojo de Inmueble, no fue demostrado por la parte actora la relación arrendaticia que alegare en su escrito libelar le corresponde a la parte actora que es quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional probar la obligación que alega, se ha responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa, en tal sentido el artículo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

A todas luces se evidencia que quien pidió la ejecución de la obligación no la probó, así mismo en este orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

A la luz del derecho se evidencia que la parte actora efectivamente no probó sus afirmaciones en relación a la obligación que de ella y según su decir se crearon.

Es por lo que esta sentenciadora en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberán indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Y por cuanto la citada norma se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica que nos ocupa es que procede a declarar la presente demanda SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble sigue la ciudadana SONIA COROMOTO GONZALEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de estado civil casada, de este domicilio, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR HERNANDO SANCHEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de de la cédula de identidad N° 11.541.301, de profesión comerciante. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza Titular,

Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

La secretaria Temporal.

Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 2:30 de la tarde. Conste.


Secretaria Temporal,

magpérez