REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: HENRY PEREZ VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.647.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CERGIO CUEVAS LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.549.038, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023.
PARTE DEMANDADA: GOMEZ OROZCO CARLOS EFRAIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.403.030,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.944, 27.663, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 1.991
NARRATIVA.
Presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, interpuesto por el ciudadano Henry Pérez Villa (Plenamente Identificado), contra el ciudadano Carlos Efraín Gómez Orozco (también ya identificado plenamente), por resolución de contrato de arrendamiento, admitidas la demanda y cumplidas con la formalidades de ley se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la citación del demandado, quien dio contestación a la demanda, en la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y siendo esta la oportunidad para decidir este tribunal hace previo las condiciones siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble tipo kiosco, ubicado en la carrera 6ta al lado de la entidad bancaria Casa Propia y frente al estacionamiento del Banco de Venezuela, dentro de un auto lavado de su propiedad en Guanare, Estado Portuguesa, con el ciudadano Carlos Efraín Gómez Orozco (parte demandada).
Que según documento privado suscrito entre ellos y que surgió sus efectos Jurídicos a partir del 1ro de Agosto de 2.005 hasta el 28 de Febrero de 2.006.
Que dan por reproducido en todas y cada unas de sus partes y que forman parte de este escrito que acompañan marcado con la letra “A” , y que siendo el lapso inicial de duración del referido contrato de 6 meses contados a partir de la fecha antes señalada, el cual se prorrogo automáticamente por el mismo lapso por cuanto ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.
Que dicha relación arrendaticia transcurrió en un clima de armonía hasta el mes de Diciembre de 2.005 por cuanto a partir de la fecha, se tornó en incumplimiento y en irresponsabilidad por parte del arrendatario.
Que la cláusula 5ta del contrato de arrendamiento suscrito antes las partes dice “ la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento con su respectivos intereses, moratorios, gastos de cobranzas extrajudicial por derecho de comisión e indexación, es causal suficiente para que el arrendador solicite la resolución de contrato”
Que ha agotado intención que el inquilino cumpla con su obligación, resultando infructuosa.
Que el ciudadano demandado hasta la presente fecha tiene (11) meses sin pagar los cánones de arrendamiento acordados, encontrándose actualmente en estado de insolvencia, es decir, adeuda desde el mes de enero a noviembre de 2006, adeudando la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs 3.300.000,oo) ahora tres mil trescientos bolívares fuertes ( Bs. F. 3.300,oo) más los intereses moratorios y procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a determinado para que convenga la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, a la entrega formal del inmueble, al pago efectivo de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se vencieron durante el desarrollo del presente procedimiento y la cancelación de los servicios públicos que se encontraban vencidos como consecuencia del incumplimiento o en su defecto el tribunal lo obligue de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, el artículo 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo esta la oportunidad para que la parte demandada contestare, ésta lo hizo en los siguientes términos.
CUESTION PREVIA
Opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud según alega el demandado (opositor) que se encuentra en una acción contraria a derecho o al orden público.
Que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho.
Que la pretensión se debe evidenciar de los fundamentos de hecho y en que consiste el derecho insatisfecho a la tutela.
Que la cláusula 3era del contrato de arrendamiento, título fundamental de la acción intentada, establece que la vigencia de la relación arrendaticia por un lapso de seis (06) meses a partir del 01 de agosto del año 2005, hasta el 28 de febrero de 2006.
Que una vez llegada la fecha de vencimiento, optó por no hacer uso del derecho de la prórroga convencional y menos de la legal, previniendo ( según su decir) al arrendador de tal circunstancia.
Que la relación arrendaticia no se renovó pues llegado el vencimiento del plazo inicial finalizó con perfecta aquiescencia del arrendador.
Que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda es inadmisible, pero fue admitida.
Que el contrato de arrendamiento en cuestión, no fue renovado por voluntad del arrendatario, y agrega: que los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe ya que obligan a cumplirlas según lo expresado en ellas, la equidad, el uso o la Ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Negó, que se encontrare en estado de mora en insolvencia, como consecuencia de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2006, con ocasión a la falta de pago del canon arrendaticio.
Negó que adeudare facturas por pagos pendientes de los servicios públicos.
Negó todo alegato de la contraparte que la indique haber cumplido sus obligaciones.
Negó que en la actualidad ejerza la ocupación precaria del inmueble como arrendataria.
Así mismo contradijo la pretensión de la accionante, en el sentido de proponer la acción resolutoria como consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que lo cierto es encontrándose solvente en cuanto al pago de la cuota de arriendo y otras obligaciones no se produjo prórroga alguna del contrato a su requerimiento, que la relación contractual inquilinaria cesó en fecha 28-02-2006.
Que actualmente el inmueble lo ocupa como arrendataria, la ciudadana Marianela Díaz Virguez, a quien pidió citar como tercera, quien fue debidamente citada por el tribunal y procedió a dar la contestación a la cita en saneamiento o garantía la cual quedó sin efecto, alegó también la falta de cualidad e interés pasivo de la presente causa, ya que la controversia según su decir ha de contraerse entre el accionante y el tercero llamado a juicio.
Alegó que la ciudadana Marianela Díaz Virguez, titular de la cédula de identidad número 13.530.999, no está exenta de liberarse de las obligaciones que emanan de la relación que mantiene con el accionante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Siendo esta la oportunidad de que la parte actora promoviera sus pruebas esta lo hizo en los siguientes términos.
Promovió documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a partir del 01 de agosto 2005, hasta el 28 de febrero de 2006 (marcado A).
Promovió LA declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Rafael Graterol, Franklin E. Pérez Fernández, Zulma Coromoto Rivero Mendoza, María Gabriela Aguaje Álvarez, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.728.385, 3.040.323, 10.723.978 y 12.009.606, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Siendo esta la oportunidad para promover pruebas esta lo hizo en los siguientes términos:
Procedió a oponer la prueba documental contentiva de una misiva de fecha 20 de marzo de 2006, dirigida por Carlos E. Gómez Orozco a Henrry Pérez Villa, donde expresa que ha cesado todo vínculo contractual y entregar el inmueble.
Opuso prueba documental contentiva de una misiva de fecha 08 de agosto de 2006, dirigida por Carlos Gómez Orozco a Henrry Pérez Villa donde le reitera que no detenta ni ocupa el inmueble sub-lites y que ha cesado toda relación contractual entre ellos.
Solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del juicio.
Solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que informe si cursa ante ese Órgano Jurisdiccional una causa que se distingue a la nomenclatura de expediente 00496-C-07, y toda información correspondiente.
Solicitó la absolución de Posiciones Juradas al accionante Henry Pérez Villa con el compromiso de contestarla de parte del accionado Carlos E. Gómez Orozco.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio en razón de tratarse de un documento que aporta información relativa al hecho controvertido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de los testigos, sólo indicó declaración el ciudadano Carlos Rafael Graterol, titular de la cédula de identidad N° 2.728.385, quien aquí decide desecha dicha declaración testimonial en virtud que el testigo no vive allí y manifiesta que visita el sitio esporádicamente a los fines de lavar su vehículo, en tal sentido mal podría contestar que efectivamente esté arrendado en el local el ciudadano Carlos Efraín Gómez Orozco. Y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al documento privado contentivo de una carta dirigida al ciudadano Henry Pérez Villa, mediante la cual el cual el arrendatario le manifiesta que ha cesado todo vínculo contractual sobre el inmueble, el cual según dicha carta fue firmado por el arrendatario, quien aquí decide observa que el arrendador no desconoció dicha firma, en tal sentido le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y queda reconocido del conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto al documento privado contentivo de una carta dirigida al ciudadano Henry Pérez Villa, mediante la cual la abogado Rosa Venegas, donde le ratifica la carta anterior y le manifiesta lo que debe hacer en un próximo contrato, quien aquí decide, desecha dicha prueba documental por impertinente, por no aportar nada de esclarecimiento del juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a la prueba directa contentiva de una inspección judicial quien aquí decide la desecha por no aportar al juicio algún elemento de convicción para su esclarecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada en su oportunidad procesal la falta de cualidad e interés pasivo, en virtud de que la controversia debió centrarse entre el accionante y el tercero llamado a juicio.
Quien aquí decide observa antes de decidir sobre la presente incidencia que no se probó en el juicio la existencia de una tercera, en razón de que las actuaciones que contiene dicha situación quedaron sin efecto, según auto de fecha 24-05-2007, y posterior a esta decisión no se ejerció ningún recurso. Y así se decide.
MOTIVA
Se evidencia en la presente causa intentada por el ciudadano Henry Pérez Villa, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Carlos Efraín Gómez Orozco, que efectivamente existe una relación arrendaticia celebrada entre ambas partes.
Queda planteada la situación jurídica de la siguiente manera, el ciudadano Henry Pérez Villa (plenamente identificado en autos) intenta la demanda en virtud de tener arrendado un local al ciudadano Carlos Efraín Gómez Orozco. Se refleja en el contrato de arrendamiento que su duración es de 6 meses, sin embargo alega el actor que se prorrogó la relación arrendaticia y que el demandado se encuentra en mora con respecto a once (11) cánones de arrendamiento, situación que no probó, es responsabilidad del actor probar sus alegatos como reza un viejo adagio: “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”, en este sentido el demandado (tantas veces identificado) trae a los autos carta dirigida al arrendador mediante la cual le manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, la cual recibió conforme, dicho documento privado en la etapa de valoración de pruebas se le otorgó todo el valor probatorio en razón de que el mismo no fue desconocido en su oportunidad procesal destinada para ello, en virtud de todo lo antes expuesto se considera menester citar el artículo 1354 de nuestro Código Civil
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe ser por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así como la norma adjetiva contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo cual se evidencia a la luz del derecho que se está frente a una causa cuya realidad jurídica se adapta de manera perfecta a las precitadas normas definitivamente se hace imperativo para quien alegue , exija un derecho probarlo, llevarle al Juez la convicción mediante la prueba de que efectivamente lo pretendido mediante la acción intentada tiene validez, proviene de la realidad jurídica, que los hechos jurídicos conllevan a que este accionara el aparato jurisdiccional a los fines de obtener su pretensión y el estado mediante este operador de justicia garantizarle la tutela jurídica.
Ahora bien, tratándose del caso que nos ocupa de una situación jurídica planteada por el demandante la cual no pudo probar, y en fiel acatamiento a lo establecido en las normas citadas, quien aquí decide declara sin lugar la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Henry Pérez Villa, contra Carlos Efraín Gómez Orozco.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano HENRY PEREZ VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.647.286, contra el ciudadano GOMEZ OROZCO CARLOS EFRAIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.403.030.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, registrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,
Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal.
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Secretaria Temporal,
magpérez
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