Se inició el presente procedimiento de solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 09 de enero del 2008, por la ciudadana Yasmina del Carmen Urbina, actuando en su carácter de representante legal de su hijo x, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. f. 300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado negándose a firmar el recibo correspondiente librándose boleta de notificación en fecha 18-01-08, y previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solamente compareció la parte actora, más no así el demandado como tampoco compareció al acto de contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante, y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de revisión de Obligación Alimentaría de su hijo xx , de 06 años de edad, sea citado el ciudadano Francisco Ramón Artigas, para que le sea fijado el monto mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs. f. 300,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y estrenos decembrinos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
Pruebas de la parte actora:
El Abogado Alejandro Angulo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Yasmina del Carmen Urbina, en escrito de promoción de pruebas, al capitulo I promovió y fue evacuada por ante este Tribunal testimoniales referidas a las declaraciones de los ciudadanos: María García y Marcelino Villegas.-
En cuanto a la testigo María García, declaró que conoce al demandado y a la demandante, que el demandado tiene capacidad económica para pasarle la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, más vestuario, medicina a su hijo, que lo solicitado es para cubrir los gastos de medicina y vestuario del niño.
En cuanto al testigo: Marcelino Villegas, declaró que conoce a la demandante y al demandado, que el obligado tiene la capacidad económica para pasarle la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, más el vestuario y medicina a su hijo, que la cantidad solicitada no es suficiente, que eso no alcanza para nada.
Como se evidencia de las exposiciones, no incurrieron en contradicciones y concuerdan entre si con las demás pruebas, razón está por la cual debe ser y son apreciadas como pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación Alimentaria fijada al ciudadano: Francisco Ramón Artigas, favor de su hijo: xx, de 06 años de edad, y por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F.300,oo) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de revisión de obligación Alimentaria copia de las partidas de nacimiento del niño xx, constancia de estudio y decisión dictada por ante este despacho de fecha 22 de junio del año 2006, donde le fue fijada al demandado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre.
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demando pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.-
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva, balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos;” debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaria al demandado Francisco Ramón Artigas, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo Andriu Nicol Artigas Urbina. Así se decide.
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