REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 553-08

MAIRA CAROLINA DIAZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, dos casas antes de la emisora libertad, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.608.877
JAIRO CONTRERAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.303.170, domiciliado en el sector Barrio Nuevo al lado de la emisora Libertad, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento, se inicia en fecha 07 de Enero del año 2008, mediante solicitud escrita que fuera formulada ante este despacho por las ciudadanas YASMELI RIVAS, ANA CASTILLO Y GISELA PACHECO, en su carácter de miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, las cuales de conformidad con el literal “J” del articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicitan la fijación por vía Judicial de Obligación alimentaria en beneficio de los niños JHON JAIRO y LUIS ALFREDO, por ofrecimiento que hace el padre de los niños ciudadano JAIRO CONTRERAS VALERO
Manifiestan las precitadas consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana MARIA CAROLINA DIAZ , y que el padre es el ciudadano JAIRO CONTRERAS VALERO, quien ofreció ante el concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio cumplir con una obligación alimentaria mensual para con sus hijos de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) pagaderos mensualmente, además de ello, ofreció cumplir con los gastos de vestuario, útiles escolares y médicos cuando sus hijos lo requieran.
En fecha 11 de Enero del año 2008, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de ambos padres para un acto conciliatorio, igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección con sede en la Ciudad de Guanare.




En fecha 14 de Enero del año 2008. comparece al Tribunal el padre de los niños, quien se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, insiste en el ofrecimiento realizado ante el Concejo de Protección en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), manifiesta, que esta separado desde hace una semana del hogar, alegando que la madre de los niños mantienen una relación publica con otro hombre, al cual según el se lo llevo para la casa donde el vivía con ella y los niños, que esto incluso le esta causando un problema a los niños, y que a raíz de esto los niños se fueron a la casa de los abuelos, y están viviendo en el Barrio las Rurales, cerca del liceo de Boconoito, y ofrece cumplir con sus obligaciones con respecto a los gastos por ropa, zapatos, uniformes, útiles escolares y de medicinas de sus hijos.

En fecha 31 de Enero, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, previa citación de las partes, se hace constar que solo compareció al acto los abuelos de los niños ciudadanos JACINTO ESAU DIAZ AVILA y MARIA FERNANDA BRICEÑO DE DIAZ, no comparece ninguno de los padres ni por si ni por medio de apoderados. El Tribunal les impone del motivo de su citación, relacionado con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el Ciudadano JAIRO CONTRERAS VALERO, estos manifiestan al tribunal, que están de acuerdo con el ofrecimiento que realiza el padre de los niños, alegando que ellos están ejerciendo la guarda y custodia de sus nietos en forma temporal, y piden sea aperturada cuenta de ahorros en beneficio de los niños para que allí sean efectuados los depósitos.
El Tribunal considera necesario abrir un lapso probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.
El proceso sigue su curso normal y en fecha 14 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de tomar una decisión definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”




El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, se observa que realmente el oferente es el padre de los niños según partidas de nacimiento y solicitud presentada al Tribunal por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de estos niños, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, la madre de los niños no comparece al Tribunal para manifestar si esta de acuerdo o no con el ofrecimiento, pero de autos se desprende que los niños actualmente viven con sus abuelos maternos mientras se define la situación de los padres, y estos una vez citados manifiestan que están de acuerdo con el ofrecimiento realizado por los padres en los términos por el ofrecidos, ahora bien, observa el Tribunal, que es una obligación de ambos padres cumplir la obligación alimentaria dentro de sus posibilidades económicas, ya que sus hijos tienen derecho a un Nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral entre los cuales se encuentra el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que a pesar que la madre de los niños no comparece al Tribunal a manifestar su conformidad o disconformidad, los abuelos maternos quienes actualmente tienen a los niños bajo su cuidado y vigilancia, manifiestan que si están de acuerdo
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar que el padre al hacer un ofrecimiento ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de alguna manera esta asumiendo esta responsabilidad, y los niños tienen derecho a ser criado , formado, educado, mantenido y asistido por ambos padres en igualdad de responsabilidad, obligación esta que el padre del niño demuestra querer cumplir al presentarse voluntariamente ante una Instancia de Protección en beneficio de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo cual implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.





Razones esta de hecho y de derecho por la s cuales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente el ofrecimiento de la obligación alimentaria en la cantidad mensual ofrecida por el padre en BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que el padre esta obligado a depositar los últimos de cada mes en una cuanta de ahorros que al efecto mando aperturar el tribunal en beneficio de los niños, igualmente queda obligado al padre de los niños con los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los zapatos y la ropa por la época Decembrina de los niños y los gastos por medicinas que puedan necesitar los niños, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano JAIRO CONTRERAS VALERO a favor de sus hijos JHON JAIRO y LUIS ALFREDO
2) Queda establecida la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300, oo) que el padre deberá cancelar los días últimos de cada mes, con carácter de obligatoriedad y sin retraso.
2) El padre queda obligado tal como lo ofreció ante este Tribunal, con los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por la época Decembrina para sus hijos
3) En relación a las medicinas, el padre queda obligado mediante esta sentencia, a ayudar a la madre de los niños con estos gastos en beneficio del derecho a la salud de sus hijos.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria