REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 557-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MILER SAILET ROJAS , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrialito, calle principal, vía Baronero, al frente de una venta de aceite de motor, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.296.371
JESUS PACHECO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.427, domiciliado en Barrialito, calle principal, a trescientos metros de la casa de la solicitante, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 22 de Enero del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana MILER SAILET ROJAS, quien manifiesta ser la madre de la niña FRANYELIS SAILET DE 5 años de edad , la cual vive con ella
Manifiestan la precitada solicitante, que el padre de su hija es el ciudadano JESUS PACHECO LUCENA, el cual labora como Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policial del Estado Portuguesa, que actualmente el padre de su hija no cumple con la obligación para con su hija, que ella no tiene trabajo, a tal efecto pide sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo), y una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares y la ropa de la época Decembrina, igualmente que se establezca lo relativo al gasto por concepto de medicinas cuando su hija lo requiera.
En fecha 22 de Enero del año 2008, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JESUS PACHECO LUCENA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 07 de Febrero del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparece al acto el ciudadano JESUS PACHECO LUCENA, no comparece la ciudadana MILER SAILET ROJAS , eL Tribunal le impón del motivo del acto, le insta a la conciliación y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hija, se le concede el derecho de palabra al obligado quien expone: Que no se niega cumplir con la obligación de manutención para con su hija, manifiesta que le queda de su sueldo como Policía raso la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs 480,oo), que devenga cesta ticket, que tiene un hijo mas con su concubina y que aparte de ello su concubina esta embarazada y ofrece una obligación alimentaria mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100.oo) y ofrece cumplir con todos los gastos de medicinas y médicos que su hija pueda necesitar, ofrece cumplir con el 50 % de los gastos por uniformes, útiles escolares ropa y zapatos por la época Decembrina.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas el Juicio, ninguna de las partes hace uso de este derecho, y el Tribunal dice vistos en fecha 19 de Febrero del año 2008.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MILER SAILET ROJAS, madre de la niña FRANYELIS SAILET pide sea fijada por vía Judicial la obligación de manutención en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo), y una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares y la ropa de la época Decembrina, alegando que el padre de su hija es Funcionario Policial y no cumple con la obligación de manutención para con su hija.
El obligado en la manutención por su parte, manifiesta que le queda de su sueldo como Policía raso la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs 480,oo), que devenga cesta ticket, que tienen un hijo mas con su concubina, que aparte de ello su concubina esta embarazada y ofrece una obligación de manutención mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100.oo) y ofrece cumplir con todos los gastos de medicinas y médicos que su hija pueda necesitar, ofrece cumplir con el 5O % de los gastos por uniformes, útiles escolares ropa y zapatos por la época Decembrina. No promueve pruebas que le favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente, según consta de partidas de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, y por aceptarlo de manera expresa el obligado alimentario, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de la niña, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños niñas y Adolescentes
Es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de los niños no comparece ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. La demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos, que el demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación de manutención , y demostrado como esta su capacidad económica al reconocer la cantidad mensual que le queda libre de su sueldo y que devenga cesta ticket, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera perfectamente procedente la solicitud de obligación alimentaria, por lo que actuando de manera desapasionada, justa y equitativa, se fija la obligación alimentaria en la cantidad mensual en BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160,oo), que el obligado alimentario deberá entregar a la madre de la niña los dias últimos de cada mes, con carácter obligatorio y sin falta, y los meses de Septiembre y diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de su hija.
Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hija, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando ella lo requiera , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MILER SAILET ROJAS en contra del ciudadano JESUS PACHECO LUCENA.
2) Se acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160, oo) MENSUAL , los cuales deberán ser pagados por el padre a favor de su hija entregándolo a su madre los dias últimos de cada mes.
3) en el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), para los gastos útiles escolares y uniformes, y gastos de ropa y calzado por la época decembrina de la niña, los cuales deberán ser entregados por el padre a la madre de la niña, sin falta y con carácter obligatorio
4) Ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hija, cubriendo cada uno la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando la niña lo requiera.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 27 días mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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