REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de Febrero del 2008
197° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000928
PARTE ACTORA: LUCILA DEL CARMEN CARRILLO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.10.139.339.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 113.277
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO CULTURAL RAICES NUESTRAS; inscrita en el Registro Inmobiliario Público, Oficina Inmobiliaria del Municipio Turén Villa Bruzual, documento Nro. 21, folios 67 al 73, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1.989.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Diciembre de 2007, la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CARRILLO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.10.139.339, asistida por el Abg. ENDER MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 113.277, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Portuguesa, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 07 de Enero de 2008, es recibido y el día 08 de Enero de 2007; este Tribunal, admitió la misma, tal como consta al folio 41 del expediente, ordenándose la notificación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadana YUDAY SUAREZ, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2007. La Secretaria de este Tribunal procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de Enero de 2008 (FOLIO 45).
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: lunes 11 de Febrero de 2008, la misma fue anunciada a las 9:30 a.m.. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: CARRILLO GONZALEZ LUCILA DEL CARMEN contra la empresa ASOCIACION CIVIL MOVIMIENTO CULTURAL RAICES NUESTRAS. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. LETICIA SOCAS NIÑO y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dió inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana CARRILLO GONZALEZ LUCILA DEL CARMEN asistida por el Procurador del Trabajo, Abg. ENDER MASCAREÑO Y la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO CULTURAL RAICES NUESTRAS, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO CULTURAL RAICES NUESTRAS, pagar a la demandante ciudadana: CARRILLO GONZALEZ LUCILA DEL CARMEN, los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de Prestación de Antigüedad durante el lapso 09 de Agosto de 1996 hasta el 31 de Julio de 2006, Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.554,84).
2) Por concepto de Vacaciones cumplidas, periodos 1997,al 1998; 1998 al 1999; 1999 al 2000; 2000 al 2001, 2001 al 2002; 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006: Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.654,78)
3) Por concepto de Bonificación Especial tal como lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodos 1997,al 1998; 1998 al 1999; 1999 al 2000; 2000 al 2001, 2001 al 2002; 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006: Se condena a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.536,98)
4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Se condena a pagar la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29,65)
5) Por concepto de Bonificación Especial Fraccionada: Se condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19,41)
6) Por concepto de Utilidades. Se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 368,72)
7) Por concepto de Diferencias de Salarios, Decreto presidencial: Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (BS. 3.499,22)
8) TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.663,60)
De igual manera, se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidades condenadas a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Y se publica en día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
ABOG. LIGIA LOPEZ CARIELES
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOG. LETICIA SOCAS NIÑO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
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