REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Febrero de 2008.
Años 197° y 148°
Causa: 1C- 435-08.
________________________________________
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Fiscal: QUINTO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
Defensor PRIVADO ABG. ERNESTO PACHECO.
Decisión: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
________________________________________
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
HECHOS OCURRIDOS
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 08 de Enero de 2008, siendo la 1:50 horas de la tarde, aproximadamente, cuando los funcionarios Agte. (PEP) Mancipe Marlon en compañía del Agte. Camacho Rafael se encontraban de patrullaje de rutina por la autopista José Antonio Páez, específicamente a la altura del Caserío las Matas, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, de color negro, marca Bera, modelo New Jaguar, BR-200-2, año 2007, de color negra en dirección Guanare Acarigua, por lo que le dieron la voz de alto, indicándoles que se detuvieran y aparcaran a la derecha, una vez en el lugar le solicitaron que exhibieran lo que cargaban de bajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a realizarle la revisión del vehiculo logrando incautar debajo del tanque de gasolina de dicha moto, una bolsa de material sintético color negro contentiva de 34 recortes de pitillos elaborados en material sintéticos de los cuales 28 son de color verde y 6 de color blanco, contentivos en su interior de una sustancias de color blanco presuntamente droga por lo que procedieron a identificarlos de la manera siguiente: ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, y (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba conduciendo la referida moto, por lo que fueron trasladados hasta la división de investigaciones conjuntamente con la sustancias incautadas para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL HECHO
1.- Acta policial de fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Agte. MANCIPE MARLON, Adscrito a la Unidad de Asalto Táctico de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa (Folio 02 de las Actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:50 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en las labores de patrullajes en compañía del funcionario Agte. (PEP) CAMACHO RAFAEL, a bordo de la unidad radio patrulla N° 63, cuando nos trasladábamos por la autopista General José Antonio Páez, a la altura del caserío las Matas, momento en el cual visualizamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color negra, en dirección Guanare Acarigua, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado, indicándoles que se detuvieran y se aparcaran a la derecha, una vez en el lugar le solicitamos que exhibieran lo que cargaban debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, y de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico luego le solicitamos su documentación personal quedando identificados de la manera siguiente: ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, y (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente le solicitamos la documentación del vehiculo antes mencionado, siendo un vehiculo tipo moto, de color negra marca Bera, modelo New Jaguar, BR-200-2, año 2007, serial del chasis LP6PCMA0070007513, serial del motor 163FML75030171, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión a dicho vehiculo, logrando incautar debajo del tanque de la gasolina de dicha moto, una bolsa de material sintético color negro contentiva de 34 recortes de pitillos elaborados en material sintéticos de los cuales 28 son de color verde y 6 de color blanco, contentivos en su interior de una sustancias de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, en virtud de lo anterior descrito, procedimientos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar la aprehensión respectiva al ciudadano antes mencionado y al adolescente en mención, así mismo se le impuso de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano: ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, plenamente identificado y al adolescente en mención se le impuso de los hechos y sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego nos trasladamos hasta la División de Investigaciones de la División General de la Policía, para realizar los tramites correspondientes, posteriormente se procedió a realizar el pesaje a la presunta droga arrojando un peso bruto aproximadamente de seis (06) gramos, una vez en dicha sede encontrándose la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Maria Alejandra Fernández, la cual dialogo con el adolescente en cuestión, y e Fiscal Primero con competencia de Droga del Ministerio Publico Abg. Felix Montes los cuales ordenaron que remitiéramos el caso al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación Guanare. Es todo.
2.- Acta de entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, al ciudadano MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-81, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio la Enriquera, de esta ciudad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 14.785.911, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas).
3.- Acta de entrevista de fecha 08 de enero de 2008, al ciudadano CAMACHO RAFAEL venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-79, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en el barrio la Enriquera calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 14.068.372, Guanare estado Portuguesa (Folio 10 de las Actas)
4.- Acta de investigación de fecha 09 de Enero de 2008, al funcionario detective: LUÍS HURTADO, adscrito a esa sub delegación, Guanare estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).
5.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario T.S.U. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología subdelegación Guanare, (Folio 17 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:
La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a tres millones de Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitada, no estando registrada ante en INTTT.
6.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por la farmacéutica Toxicológa: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al laboratorio de Toxicología del departamento esta subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 51 de las Actas) en la cual se deja constancia de lo siguiente:
Muestra A: Veintiocho (28) trozos de pitillos elaborados en material sintéticos de color azul de aspecto trasparentes, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco amarillento, con un peso bruto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
Muestra B: Seis Trozos de pitillos elaborado en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrado en su extremo por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) gramo y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, para realizar análisis correspondiente para su identificación.
7.- Experticia Química, suscrita por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología (Folio 105 de las Actas) en la cual se deja la siguiente conclusión:
Con base a las reacciones químicas, de colaboración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicada a las muestras suministradas, puedo establecer:
IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA:
EN LA MUESTRA SUMINISTRADA, CON LA LETRA A Y B, SUMINISTRADA Y ANALIZADA SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA.
EFECTO DEL ORGANISMO:
HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.
SENSACION DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINA.
TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DE TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCION, QUE PUEDE ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO.
SUSTANCIA REMANENTE:
LA CANTIDAD DE LA MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANALISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN EL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA DELEGACION CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
USO TERAPEUTICO:
NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO
8.- Experticia Toxicológica suscrita por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología (Folio 106 de las Actas) en la cual se deja la siguiente conclusión:
Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultra violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA N° 1 RASPADO DE DEDOS:
NO DE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA N° 2 ORINA:
NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) METABOLITOS DE ALCALOIDE (COCAINA) METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario actuante señala en el acta policial que se encontraban realizando patrullaje de rutina en la autopista José Antonio Páez, específicamente a la altura del Caserío las Matas, cuando avistaron una moto, marca New Jaguar, modelo BR-200, en el cual se trasportaba el adolescente imputado y un mayor de edad, por lo que le ordenaron que se detuvieran y al realizarle la inspección del vehiculo encontraron debajo del tanque de la gasolina 28 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color azul contentivos de cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y seis (06) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color verde contentivos de cocaína con un peso neto de seiscientos (600) miligramos, para un total de dos (2) gramos con ochocientos miligramos, sin embargo, al realizarle la experticia toxicológica al adolescente no se presencio sustancias de ninguna especie al mismo, tanto en el raspado de dedo como la prueba de orina.
Aunado a esto, no existen en las Actas procesales testigos presénciales del procedimiento de aprehensión que sustente lo manifestado por la comisión policial, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
CUATRO:
Se observa realmente que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
En la presente causa de los elementos recabados en la investigación se desprende sospechas, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular a la adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, siendo que el legislador faculta al Ministerio Público para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tal circunstancia se declara con lugar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado.
QUINTO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando el Ministerio Público sometido a un plazo para continuar su investigación. ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y al Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Reina Maria Rangel Moreno.
|