REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 2

EXPEDIENTE No.: 6946
PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LA RIVA INFANTE
DEMANDADA: MAYLYN PIEDAD RODRIGUEZ FRIAS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara el ciudadano VICTOR MANUEL LA RIVA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.396.988. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana MALYN PIEDAD RODRIGUEZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.716.693, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas de la niña ……………. y la Notificación del Representante del Ministerio Público. Citada la ciudadana Malyn Piedad Rodriguez Frías, no compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley la parte demandada dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el solicitante ciudadano Víctor Manuel La Riva Infante, que la madre de su hija, ciudadana Malyn Piedad Rodríguez Frías, no le permite compartir con su hija, la niña ……………., de 08 años de edad, ni tampoco que mantenga comunicación con ella a través del celular, que como padre no se ha negado en darle a su hija lo que necesita, que solicita se fije el siguiente régimen de convivencia familiar: dos (02) fines de semana al mes, desde las 5:00 de la tarde del día viernes hasta el domingo a las 7:00 de la noche, donde la llevara hasta su residencia, ubicada en el Caserío Veguita, avenida Primero de Mayo, cruce con Av. Rodriguez Domínguez, casa N° 5318, Barinas estado Barinas; asimismo 15 días del periodo vacacional, 15 días del receso de navidad, es decir, que un año su hija comparta con él la fecha de Navidad y el año siguiente comparta la fecha del Año Nuevo y los días feriados de Carnaval y Semana Santa por mitad cada periodo de ellos.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Benjasmin Díaz Dias, titular de la cédula de identidad No. 10.722.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.132, al contestar la demanda: a) Convino y admitió el régimen de convivencia familiar expuesto por la parte demandante, visto que existe una sentencia favorable al régimen de visitas de fecha 27/06/2006. b) Rechazó y contradijo, por ser falsas de toda falsedad, en cuanto a que la parte demandante manifiesta que su representado no le permite compartir con su hija, ni tampoco mantenga comunicación con ella, por cuanto la última vez que compartió con su hija su representada se vio en la obligación de ir a buscarla a su residencia ya que se había vencido la hora de llevarla a su casa. c) Que es cierto que le regaló un celular pero es el caso que le robaron el mismo en Barquisimeto cuando le arrebataron la cartera.



ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña ……………………., expedida por la Registradora Civil del Estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser instrumento público.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado Benjasmin Díaz Días, invocó el mérito favorable de la contestación de la demanda; Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, entre los ciudadanos Víctor Manuel La Riva Infante y Malyn Piedad Rodríguez Frías, dictada por este Tribunal Jueza Unipersonal N° 01, en fecha 27 de junio del año 2006, la cual se aprecia por ser documento público.

Consta a los folios 99 al 102, ambos inclusive, Informe Psicológico realizado a los ciudadanos Víctor Manuel La Riva Infante y Malyn Piedad Rodríguez Frías y a la niña ……………………., suscrito por el Lic. José de Jesús Campo, Psicólogo adscrito al Departamento de Psicología del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual, entre otras cosas, sugiere: …”Formular directrices orientativas en los patrones paternos y maternos a objeto de ofrecer un desarrollo integral para la niña. Promover vínculos comunicacionales más sanos para la pareja en función de establecer una mejor relación entre los tres”.…

Consta a los folios 111 y 112, Informe social realizado en el hogar del ciudadano Víctor Manuel La Riva Infante, suscrito por la Msc. María La Rivas B., Trabajador Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual informa que efectuada la visita domiciliaria en el hogar del referido ciudadano, fue informada por el progenitor de éste, que no se encontraba en el hogar por estar trabajando para el momento de la visita, indicando además que se había cambiado de residencia por contraer nuevas nupcias. Que su hijo está dispuesto a no continuar con la tramitación el régimen de visitas debido a que está desencantado con la actitud de su hija y la madre de ésta, pues en el mes de diciembre le llevó la ropa para los estrenos y regalos, los cuales le fueron devueltos y aparentemente le dijeron que no necesitaban nada de él.

El Tribunal para decidir observa:

En atención a los planteamientos que hace el actor, la presente acción tiene por objeto la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hija de nombre Maylen Oreanna La Riva Rodriguez de nueve (09) años de edad.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado”.

En el presente caso la parte demandada ciudadana Malyn Piedad Rodríguez Frías, madre de la niña ………………….., al contestar la demanda convino en el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre de la referida niña, ciudadano Víctor Manuel La Riva Infante, por tal razón se procede a dictar la presente decisión.

Al respecto señala el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Así, la visita es un derecho del padre o la madre que no detenta la guarda, pero además es un derecho de los hijos, atendiendo a su interés superior por cuanto necesitan mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún cuando exista separación entre éstos, sin embargo cuando se le conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

Establece el artículo 9 en su numeral 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior”, norma que ha sido expresamente recogida y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27 , al establecer que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por lo tanto, tales normas deben ser interpretadas tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ellas, como es mantener y estrechar el vínculo paterno-materno filial tal, cual sea el caso, buscando tal como lo señala la doctrina, que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, y que ambos padre - hijo puedan disfrutar de la compañía mutua, respetándole el derecho al progenitor de compartir con el hijo a cuyo lado no permanece regularmente, cuyo contacto es de gran importancia para su desarrollo integral.

De acuerdo a los autos, es innegable que la niña ………………, tiene derecho a recibir la visita de su padre Víctor Manuel La Riva Infante, sin embargo, de acuerdo a las declaraciones de la madre de la niña, desde que se separaron la madre no le permite compartir con su hija, así como tampoco establecer alguna comunicación telefónica, hechos que fueron negados por la madre, que por tal motivo pide que se le establezca un régimen de convivencia familiar en donde dos (02) fines de semana al mes desde las 05:00 p.m., del día viernes hasta el domingo a las 07:00 p.m., donde la llevará hasta su residencia, ubicada en el Caserío Veguita, avenida Primero de Mayo, cruce con Av. Rodríguez Domínguez, casa N° 5318, Barinas estado Barinas, así mismo 15 días del período vacacional, 15 días del receso de navidad, es decir, que un año la niña comparta con el padre la fecha de Navidad y el año siguiente comparta la fecha del Año Nuevo y los días feriados, de Carnaval y Semana Santa por mitad, cada período de ellos, pero en fin, tal como se desprende de ambas declaraciones, esta juzgadora observa que las relaciones entre los progenitores no son armoniosas, ni han logrado sus desaveniencias colocarlas a un lado en beneficio de su hija, por lo que este tribunal acuerda establecer un régimen de convivencia familiar, sin obviar el contenido amplio de las visitas, que estable el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho fijar el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:

1. El padre ejercerá su derecho de visitar a su hija cada quince (15) días trasladándola hasta el lugar de su residencia los días sábado a las 9:00 de la mañana y la regresará el día próximo domingo a las 5:00 de la tarde. Igualmente los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas alternadamente entre el padre y la madre.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la demanda formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL LA RIVA INFANTE, en beneficio de la niña ……………………., contra la ciudadana MALYN PIEDAD RODRIGUEZ FRIAS. En consecuencia se acuerda el régimen de convivencia familiar del ciudadano Víctor Manuel La Riva Infante, para su hija ………………….., como quedo establecido con anterioridad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese despacho de comisión y boleta de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.





Exp. N° 6946
PPG/FUC/Leomary*