LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 9053
DEMANDANTE: BEATRIZ SOBEIDA GARCÍA COLINA
DEMANDADO: JOSMAN JOSÉ MEJÍAS DURAN
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara la ciudadana BEATRIZ SOBEIDA GARCÍA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.625.661, contra el ciudadano: JOSMAN JOSÉ MEJÍAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad V-15.905.468, en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas ****************. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citado el ciudadano Josman José Mejías Duran, el mismo no compareció al acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre y la madre, los niños, niñas y adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, tenga su progenitora que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En el presente juicio está comprobada la filiación paterna de las niñas ****************, que lo vincula con el demandado, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente Expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían en riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc. Ahora bien, visto que el actor no compareció al acto conciliatorio, y por cuanto las niñas ****************, tiene derecho a relacionarse con su padre, se declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a sus hijas, las niñas ****************, cada quince (15) días, los días viernes a las 6:00 de la tarde en el lugar donde tenga asignado su residencia, regresándola los días próximos domingo a las 06 de la tarde en horas de la tarde en el lugar de su residencia, y en cuanto a diciembre que se haga de manera alterna, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana BEATRIZ SOBEIDA GARCÍA COLINA, contra el ciudadano JOSMAN JOSÉ MEJÍAS DURAN, en beneficio de las niñas ****************. En consecuencia se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a sus hijas, las niñas ****************, cada quince (15) días, los días viernes a las 6:00 de la tarde en el lugar donde tenga asignado su residencia, regresándola los días próximos domingo a las 06 de la tarde en horas de la tarde en el lugar de su residencia, y en cuanto a diciembre que se haga de manera alterna, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149°.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil No. 9053
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
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